LEY ELECTORAL DE LA REPÚBLICA DE CUBA

(Ley No. 72)

Dada en Ciudad de La Habana, a los 29 días del mes de octubre de 1992.

Publicada en La Gaceta Oficial No. 9 de 2 de noviembre de 1992.

Artículo 1.- Esta ley regula:

la elección de los Delegados a las Asambleas Municipales y Provinciales y de los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular;

la constitución de las Asambleas Municipales y Provinciales del Poder Popular y la elección por éstas de sus Presidentes y Vicepresidentes;

la constitución de la Asamblea Nacional del Poder Popular y la elección por ésta de su Presidente, Vicepresidente y Secretario, así como del Presidente, Primer Vicepresidente, Vicepresidentes, Secretario y demás miembros del Consejo de Estado;

la forma de cubrir los cargos electivos vacantes;

la votación en los referendos convocados por la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Artículo 2.- Los procesos electorales que establece esta Ley son:

elecciones generales, en las que se elige a los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, su Presidente, Vicepresidente y Secretario, al Presidente, Primer Vicepresidente, Vicepresidentes, Secretario y los demás miembros del Consejo de Estado, a los Delegados de las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular y a sus Presidentes y Vicepresidentes;

elecciones parciales, en las que se elige a los Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular y sus Presidentes y Vicepresidentes.

Artículo 3.- El voto es libre, igual y secreto y cada elector tiene derecho a un solo voto.

Artículo 4.- Cada ciudadano, con capacidad legal para ello tiene derecho a:

elegir y resultar elegido en la forma y según los procedimientos fijados en esta Ley;

votar en los referendos que sean convocados;

estar inscripto en el Registro de Electores del Municipio donde radique su domicilio;

verificar que su nombre aparezca en la relación de electores correspondientes a su domicilio;

presenciar los escrutinios en los Colegios Electorales;

participar en la asamblea de nominación de candidatos a Delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular que sea convocada en el área correspondiente de su circunscripción electoral;

establecer las reclamaciones que procedan legalmente, ante los órganos jurisdiccionales competentes, para hacer valer sus derechos electorales.

Artículo 5.- Todos los cubanos, hombres y mujeres, incluidos los miembros de los institutos armados, que hayan cumplido los dieciséis ( 16 ) años de edad, que se encuentren en pleno goce de sus derechos políticos y no estén comprendidos en las excepciones previstas en la Constitución y la ley, tienen derecho a participar como electores en las elecciones periódicas y referendos que se convoquen.

Artículo 6.- Todo cubano para ejercer el derecho de sufragio activo debe reunir los siguientes requisitos:

haber cumplido los dieciséis ( 16 ) años de edad;

ser residente permanente en el país por un período no menor de dos ( 2 ) años antes de las elecciones y estar inscripto en el Registro de Electores del Municipio y en relación correspondiente a la circunscripción electoral del lugar donde tiene fijado su domicilio; o en la lista de una circunscripción electoral especial;

presentar en el Colegio Electoral el Carné de Identidad o el documento de identidad de los institutos armados a que pertenezca;

encontrarse en capacidad de ejercer los derechos electorales que le reconocen la Constitución y la ley.

Artículo 7.- Están incapacitados para ejercer el derecho de sufragio activo, las personas que estuvieren comprendidas en los casos siguientes:

los incapacitados mentales, previa declaración judicial de su incapacidad;

los sancionados a privación de libertad, aun cuando se encuentren gozando de libertad condicional, licencia extrapenal o gozando de pase;

los que se encuentren cumpliendo una sanción subsidiaria de la privación de libertad;

los que hayan sido sancionados a privación de sus derechos políticos, durante el tiempo establecido por los Tribunales, como sanción accesoria, a partir del cumplimiento de su sanción principal.

Artículo 8.- Tienen derecho a ser elegidos todos los cubanos, hombres o mujeres, incluidos los miembros de los institutos armados que se hallen en el pleno goce de sus derechos políticos, sean residentes permanentes en el país por un período no menor de cinco ( 5 ) años antes de las elecciones y no se encuentren comprendidos en las excepciones previstas en la Constitución y la ley.

Artículo 9.- Están inhabilitados para ejercer un cargo público electivo y en consecuencia no serán elegibles, los ciudadanos que estén incapacitados de ejercer el derecho de sufragio activo, conforme al artículo 7 de esta Ley.

Artículo 10.- Todo cubano que esté en pleno goce de sus derechos políticos, posea un nivel de instrucción adecuado y reúna, en cada caso, las condiciones que se especifican en los párrafos siguientes, será elegible:

para Delegado a una Asamblea Municipal del Poder Popular haber cumplido dieciséis ( 16 ) años de edad, tener su domicilio en una circunscripción electoral del Municipio y haber sido nominado candidato;

para Presidente y Vicepresidente de una Asamblea Municipal del Poder Popular, haber resultado elegido previamente delegado a la propia Asamblea;

para delegado a una Asamblea Provincial del Poder Popular, haber cumplido dieciséis ( 16 ) años de edad, ser residente de la Provincia y haber sido nominado previamente como candidato por una Asamblea Municipal del Poder Popular de la propia Provincia;

para Presidente y Vicepresidente de una Asamblea Provincial del Poder Popular, haber resultado elegido previamente Delegado a la propia Asamblea;

para Diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular tener cumplidos dieciocho años ( 18 ) años de edad y haber resultado nominado previamente como candidato por una Asamblea Municipal del Poder Popular;

para Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular haber sido elegido previamente Diputado a dicha Asamblea;

para miembro del Consejo de Estado haber sido elegido previamente Diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Artículo 11.- Los Diputados a la Asamblea Nacional y los Delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular se eligen por un término de cinco ( 5 ) años. Los Delegados a las Asambleas Municipales lo serán por un término de dos años y medio.

El ejercicio de los cargos de dirección electivos dentro de los órganos del Poder Popular tendrán un término igual al mandato para el que fueron elegidos sus integrantes como miembros de dichos órganos.

El mandato confiado al Consejo de Estado por la Asamblea Nacional del Poder Popular expira al tomar posesión el nuevo Consejo de Estado elegido en virtud de las renovaciones periódicas de aquella.

Estos términos sólo se extienden por acuerdo de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en caso de guerra o a virtud de otras circunstancias excepcionales que impidan la celebración normal de las elecciones y mientras subsistan tales circunstancias.

Los elegidos pueden ser revocados de sus cargos en cualquier momento, en la forma, por las causas y según el procedimiento que establece la ley.

Artículo 12.- Los Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular se eligen a razón de uno por cada circunscripción electoral en que, a tales efectos, se haya dividido el territorio del Municipio, mediante el voto directo de los electores que tienen su domicilio en esa circunscripción.

El número de circunscripciones electorales del Municipio se determina para cada elección por la Comisión Electoral Provincial, a propuesta de la Comisión Electoral Municipal respectiva, tomando como base que el número de Delegados a elegir no sea inferior a treinta ( 30 ).

Previo a la convocatoria a elecciones, la Asamblea Municipal del Poder Popular designará una comisión para que estudie los cambios que consideren deben introducirse en las circunscripciones electorales constituidas, lo que informará a la Comisión Electoral Municipal oportunamente.

Se pueden constituir en caso necesario, circunscripciones electorales especiales para los que residen permanentemente en unidades militares y excepcionalmente en internados escolares e, igualmente, para quienes por razón de la labor que realizan deban permanecer por tiempo prolongado en lugares del territorio nacional distintos al de su domicilio.

En caso que todos los integrantes de una circunscripción especial se trasladen a otro municipio, el Delegado electo por la misma cesa en la Asamblea Municipal de que forma parte y causa alta en la del Municipio donde va radicar sin necesidad de una nueva elección.

Artículo 13.- Los Delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular se eligen por el voto directo de los electores del Municipio por el cual hayan sido nominados. El número de Delegados a las Asambleas Provinciales debe ser setenta y cinco (75) como mínimo.

En las provincias con más de setecientos cincuenta mil (750.000) y hasta un millón quinientos mil (1.500.000) habitantes se elige un Delegado por cada diez mil (10.000) habitantes de cada Municipio o fracción mayor de cinco mil (5.000).

En las provincias con más de un millón quinientos mil (1.500.000) habitantes se elige un Delegado por cada quince mil (15.000) habitantes de cada Municipio, o fracción mayor de siete mil quinientos (7.500).

En las demás provincias con menos de setecientos cincuenta mil (750.000) habitantes la proporción para elegir los Delegados se establece dividiendo el número de habitantes de la provincia entre setenta y cinco (75). El número de Delegados que cada Municipio de esa Provincia puede elegir para integrar la Asamblea Provincial del Poder Popular se determinará dividendo su número de habitantes entre el cociente obtenido.

En los municipios con menos de quince mil (15.000) habitantes se eligen siempre dos Delegados a la Asamblea Provincial del Poder Popular.

Artículo 14.- La Asamblea Nacional del Poder Popular estará integrada por Diputados elegidos a razón de uno por cada veinte mil ( 20.000) habitantes de un municipio, o fracción mayor de diez mil ( 10.000 ), que es su circunscripción electoral. En el caso que el número de habitantes de un Municipio sea de treinta mil ( 30.000 ) o inferior a esta cifra, se eligen siempre dos ( 2 ) Diputados.

Los Diputados serán elegidos por el voto directo de los electores del Municipio. Sus funciones tienen un carácter nacional, y su actuación está sujeta únicamente a la Constitución y a la ley.

Artículo 15.- No obstante lo establecido en los artículos precedentes, en aquellos municipios cuya población exceda de cien mil ( 100.000 ) habitantes podrán crearse Distritos para los fines electorales en su territorio, al efecto de elegir los Delegados a las Asambleas Provinciales y los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, conforme a la proporción de habitantes que para ello establecen los artículos 13 y 14 de esta Ley.

Los Distritos Electorales que se constituyen deben contar con no menos de cincuenta mil ( 50.000 ) habitantes.

Artículo 16.- Para organizar, dirigir y validar los procesos electorales que se celebren a fin de cubrir los cargos electivos en los órganos del Poder Popular, así como su constitución, y para la realización de referendos se crean las Comisiones Electorales siguientes:

Comisión Electoral Nacional, que dicta las normas y dispone lo necesario, conforme a lo establecido en la Constitución y en esta Ley, para la realización de las elecciones periódicas y los referendos, según el caso;

Comisiones Electorales Provinciales, Municipales y de Distritos, cada una dentro de las demarcaciones en que ejercen su jurisdicción, que ejecutan lo dispuesto por la Comisión Electoral Nacional y cumplen las funciones determinadas en esta Ley;

Comisiones Electorales de Circunscripción, que dentro de sus demarcaciones, ejecutan lo dispuesto por las Comisiones Electorales Nacional, Provincial y Municipal, y cumplen las funciones determinadas en esta Ley;

Comisiones Electorales Especiales que ejecutan lo dispuesto por la Comisión Electoral Nacional y cumplen las funciones determinadas por esta Ley.

Artículo 17.- Las Comisiones Electorales deben auxiliarse entre sí para la ejecución de todas aquellas diligencias que se practiquen fuera de sus demarcaciones.

Artículo 18.- Los organismos de la Administración Central del Estado, los órganos locales del Poder Popular y demás organismos estatales, así como sus funcionarios, están obligados a prestar cooperación a las Comisiones Electorales en el ejercicio de las funciones que les están conferidas en esta Ley.

Las organizaciones de masas contribuyen al mejor desenvolvimiento del proceso electoral.

Artículo 19.- Las Comisiones Electorales cesan en sus funciones una vez cumplidos los objetivos para los cuales fueron creadas, y antes de cesar rinden los informes establecidos sobre su trabajo y disponen lo necesario para la conservación de la documentación y demás materiales que obren en su poder.

Artículo 20.- La Comisión Electoral Nacional ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene su sede en la capital de la República y está integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y catorce ( 14 ) vocales.

Artículo 21.- El Consejo de Estado, una vez que dicta la convocatoria a elecciones designa a la Comisión Electoral Nacional. La Comisión se constituye en la fecha que determina el Consejo de Estado y sus miembros toman posesión de sus cargos ante el Secretario de este órgano.

El Consejo de Estado acuerda también el término en que deben designarse y constituirse las Comisiones Electorales Provinciales, Municipales, de Distritos y de Circunscripciones.

Artículo 22.- La Comisión Electoral Nacional tiene las funciones siguientes:

dictar las reglas complementarias de esta Ley;

establecer las normas que rigen para la organización, modificación o disolución de las circunscripciones electorales ordinarias y especiales, ajustándose para ello a lo dispuesto en esta Ley;

determinar el número de Diputados a la Asamblea Nacional y de Delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular a elegir en cada Municipio, conforme a los datos oficiales de población y a las regulaciones de esta Ley;

designar a las personas que integran cada una de las Comisiones Electorales Provinciales, la Comisión Electoral Municipal de la Isla de la Juventud, las Comisiones Electorales Especiales y expedir a los interesados las credenciales que acreditan sus designaciones;

aceptar la renuncia de los integrantes de las Comisiones Electorales Provinciales, la del Municipio Especial Isla de la Juventud y las Especiales, o sustituirlos cuando proceda;

evacuar las consultas que en materia electoral le formulen las Comisiones Electorales de jerarquía inferior;

crear Comisiones Electorales Especiales;

aprobar la creación de los distritos electorales en los Municipios que así proceda conforme a lo dispuesto en esta Ley;

establecer los modelos de urnas, boletas, cuños de escrutinio, actas de elección de los candidatos a Diputados y Delegados, certificados de elección de Diputados y Delegados, registros de electores y cualquier otro documento que sea necesario para realizar el proceso electoral;

tramitar y resolver las reclamaciones que se interpongan contra sus resoluciones y acuerdos y, en última instancia, las que se interpongan contra las resoluciones y acuerdos de las Comisiones Electorales Provinciales;

supervisar, cuando así lo determine, la realización de los escrutinios provinciales, municipales y en las circunscripciones electorales, certificar su validez en los casos que le concierne, así como verificar la validez de la elección de los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, practicar el escrutinio nacional en los casos de referendos y los cómputos en las elecciones e informar los resultados al Consejo de Estado;

declarar la nulidad de las elecciones en una o varias circunscripciones de un Municipio, o de algún candidato, cuando se hayan incumplido las regulaciones establecidas en esta Ley y disponer la celebración de nuevas elecciones;

organizar y dirigir la sesión de constitución de la Asamblea Nacional del Poder Popular;

rendir informe detallado al Consejo de Estado del desenvolvimiento de cada proceso electoral, dentro de los treinta (30) días siguientes a su terminación.

disponer la publicación en la Gaceta Oficial de la República de sus instrucciones generales, reglamentos y cualquier otra disposición que acuerde, cuando resulte necesario;

cualquier otra que le sean atribuidas por esta Ley, la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado.

Artículo 23.- Las Comisiones Electorales Provinciales ejercen su jurisdicción en el territorio de sus respectivas provincias, tienen su sede en las capitales de éstas y están integradas por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y doce ( 12 ) vocales.

La Comisión Electoral Nacional dentro del término que acuerde el Consejo de Estado designa a los miembros de las Comisiones Electorales Provinciales y determina la fecha en que éstas se constituyen y toman posesión ante los respectivos Presidentes de las Asambleas Provinciales del Poder Popular.

Artículo 24.- Las Comisiones Electorales Provinciales tienen las siguientes funciones:

organizar y dirigir los procesos electorales en el territorio de la provincia respectiva conforme a lo dispuesto en esta Ley y por la Comisión Nacional Electoral;

designar a las personas que integran cada una de las Comisiones Electorales Municipales correspondientes a su territorio, expedir sus credenciales y aceptar su renuncia o sustituirlos según, proceda;

resolver las reclamaciones que se interpongan contra los acuerdos y resoluciones de las Comisiones Electorales Municipales susceptibles de impugnación;

controlar, cuando así lo decida, la realización de los escrutinios por las Comisiones Electorales Municipales de Distritos y de Circunscripciones correspondiente a su territorio, certificar su validez en los casos que le concierne, verificar el cumplimiento de los requisitos de los propuestos como candidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular para ocupar esos cargos, así como verificar la validez de la elección de los Delegados a la Asamblea Provincial del Poder Popular y practicar el cómputo provincial en las elecciones periódicas o referendos que se lleven a cabo;

organizar y dirigir la sesión de constitución de la Asamblea Provincial del Poder Popular de su territorio;

rendir informe detallado a la Comisión Electoral Nacional del desenvolvimiento de cada proceso electoral celebrado e su provincia dentro de los quince ( 15 ) días siguientes a su terminación;

decidir sobre las propuestas de circunscripciones electorales sometidas a su aprobación por las Comisiones Electorales Municipales;

proponer a la Comisión Electoral Nacional la creación de los Distritos Electorales en los Municipios que así proceda conforme a lo dispuesto en esta Ley;

cualquier otra que les sean atribuidas por esta Ley o por la Comisión Electoral Nacional.

Artículo 25.- Las Comisiones Electorales Municipales ejercen su jurisdicción en el territorio de sus respectivos Municipios, tienen su sede en las cabeceras de éstos y están integradas por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y catorce (14) vocales.

Las Comisiones Electorales Provinciales designan a los miembros de las Comisiones Electorales Municipales y determinan la fecha en que éstas se constituyen y toman posesión de sus cargos ante los respectivos presidentes de las Asambleas Municipales del Poder Popular, dentro del término fijado por el Consejo de Estado.

Artículo 26.- Las Comisiones Electorales Municipales tienen las funciones siguientes:

vigilar que se cumpla durante el proceso electoral lo dispuesto en la presente Ley y por las Comisiones Electorales Nacional y Provinciales;

elaborar las propuestas de circunscripciones electorales en el territorio municipal atendiendo a las proposiciones recibidas, conforme a lo establecido en esta Ley y a las reglas dictadas por la Comisión Electoral Nacional y someterlas a la aprobación de la respectiva Comisión Electoral Provincial;

designar a los integrantes de las Comisiones Electorales en las circunscripciones electorales correspondientes a su territorio, expedir sus credenciales y en su caso, designar a los integrantes de las Comisiones Electorales de Distritos y expedir sus credenciales;

aceptar la renuncia a los miembros de las Comisiones Electorales de Circunscripción pertenecientes a su demarcación o sustituirlos, según corresponda y proceder, de igual forma, en su caso, con los miembros de las Comisiones Electorales de Distritos;

elaborar el Registro de Electores del Municipio;

cuidar de que el Registro Primario de Electores de cada circunscripción electoral se haga público de acuerdo con lo establecido en esta Ley;

controlar y supervisar la organización y dirección de los procesos para la nominación de los candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular en las circunscripciones electorales de su territorio;

verificar que los candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular reúnan los requisitos establecidos;

disponer la impresión de las boletas que serán utilizadas de acuerdo con el formato aprobado por la Comisión Electoral Nacional para cada elección;

informar a la Comisión Electoral Provincial antes de iniciarse las elecciones la cantidad de electores inscriptos que tiene cada circunscripción electoral;

aprobar o rectificar las propuestas que hagan las Comisiones Electorales de Circunscripción sobre la ubicación de los Colegios Electorales;

resolver las reclamaciones que interpongan contra los acuerdos y resoluciones de las Comisiones Electorales de Distritos y Circunscripciones susceptibles de impugnación;

entregar a las Comisiones Electorales de Circunscripción los símbolos nacionales, las urnas, boletas y demás documentos necesarios para efectuar las elecciones y referendos;

adoptar las medidas necesarias para la celebración de las elecciones y referendos en los casos a que se refiere esta Ley;

supervisar la realización de los escrutinios en las Comisiones Electorales de Circunscripción correspondientes a su territorio;

verificar la validez de las elecciones correspondientes a su territorio y divulgar el resultado de la votación;

realizar el cómputo de los votos en las elecciones de Delegados a la Asamblea Provincial y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular;

proclamar la elección de los Delegados a las Asambleas Municipal y Provincial del Poder Popular y de los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular que resulten electos, inscribirlos y expedirles los certificados de su elección;

organizar y dirigir la sesión de constitución de la Asamblea Municipal del Poder Popular;

practicar el escrutinio municipal en caso de referendo e informar de inmediato el resultado de la votación de las Comisiones Electorales de los niveles superiores;

rendir informe detallado del desenvolvimiento de cada proceso electoral celebrado en su Municipio a la Comisión Electoral Provincial correspondiente dentro de los diez ( 10 ) días siguientes a su terminación, excepto la Comisión Electoral Municipal de la Isla de la Juventud, que rinde su informe a la Comisión Electoral Nacional;

cualquiera otra que les sean atribuidas por esta Ley, por la Comisión Electoral Nacional y por la Comisión Provincial correspondiente.

Artículo 27.- Las Comisiones Electorales de Distrito ejercen su jurisdicción en el territorio de sus respectivos distritos, tienen su sede en los locales habilitados al efecto y están integradas por un Presidente, un Secretario y cinco ( 5 ) vocales.

Las Comisiones Electorales Municipales, dentro del término que acuerde el Consejo de Estado, designan a los miembros de las Comisiones Electorales de Distrito y determinan la fecha en que toman posesión de sus cargos ante la respectiva Comisión Electoral Municipal.

Artículo 28.- Las Comisiones Electorales de Distrito tienen las funciones siguientes:

vigilar que se cumpla durante el proceso electoral lo dispuesto en la presente Ley y por las Comisiones Electorales Nacional, Provincial y Municipal;

organizar y dirigir los procesos electorales de Delegados a la Asamblea Provincial y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular en el territorio del Distrito Electoral;

informar a la Comisión Electoral Municipal, antes de iniciarse las elecciones de Delegados a la Asamblea Provincial y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, la cantidad de electores inscriptos que tiene cada circunscripción electoral en el territorio;

realizar en el Distrito Electoral el escrutinio en las elecciones de Delegados a la Asamblea Provincial y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, e informar sus resultados a la Comisión Electoral Municipal;

cualquier otra que les sean atribuidas por la Comisión Electoral Nacional, Provincial y Municipal correspondiente.

Artículo 29.- Las Comisiones Electorales de Circunscripción ejercen su jurisdicción en el territorio de sus respectivas circunscripciones electorales, tienen su sede en los locales habilitados al efecto y están integradas por un Presidente, un Secretario y tres ( 3 ) vocales.

Las Comisiones Electorales Municipales, dentro del término que acuerde el Consejo de Estado designan a los miembros de las Comisiones Electorales de Circunscripción y determinan la fecha en que ésos provistos de sus correspondientes credenciales, se reúnen por derecho propio y se constituyen.

Artículo 30.- Las Comisiones electorales de Circunscripción tienen las funciones siguientes:

establecer en su territorio, las áreas de nominación de candidatos a delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular, conforme a las reglas dictadas por la Comisión Nacional Electoral y someterlas a la aprobación de la respectiva Comisión Electoral Municipal;

organizar, dirigir y presidir las asambleas de nominación de candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular;

elaborar la lista de los candidatos de su circunscripción electoral a Delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular y verificar que éstos reúnen los requisitos establecidos;

circular y exponer en murales, en lugares públicos, las fotografías y biografías de los candidatos;

participar en la elaboración de la lista de electores por cada Colegio Electoral con la cooperación de la Comisión Electoral Municipal y de las organizaciones de masas;

hacer pública la lista de electores de cada Colegio;

resolver las exclusiones e inclusiones de cualquier persona en el registro de electores, según proceda, luego de consultar con la Comisión Electoral Municipal; y subsanar los errores que se adviertan en las anotaciones;

someter a la aprobación de la Comisión Electoral Municipal la ubicación de los Colegios Electorales en la circunscripción;

garantizar que los Colegios Electorales estén oportunamente ubicados y acondicionados, y divulgar su localización;

designar a los miembros de las Mesas de los Colegios Electorales de su circunscripción, cuidando que éstos sean electores de la misma;

expedir las credenciales correspondientes a los Presidentes y demás miembros de las Mesas designados en los Colegios Electorales de su circunscripción;

garantizar la ejecución de los escrutinios en los Colegios Electorales, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley;

realizar el cómputo final de la votación cuando exista más de un Colegio Electoral en la circunscripción;

hacer público el resultado de la votación;

informar a la Comisión Electoral Municipal cuanto se solicite sobre el proceso electoral;

rendir informe final del desenvolvimiento del proceso electoral celebrado en su circunscripción a la Comisión Electoral Municipal correspondiente dentro de los tres ( 3 ) días siguientes a su terminación;

cualquier otra que les sean atribuidas por la Comisión Electoral Municipal o la Asamblea Municipal del Poder Popular correspondiente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y de la Comisión Electoral Nacional.

Artículo 31.- Las Comisiones Electorales Especiales ejercen su jurisdicción en sus respectivas demarcaciones, tienen sus sedes en los locales habilitados al efecto, y su integración y funcionamiento se regula por la Comisión Electoral Nacional.

Artículo 32.- Para ser miembro de una Comisión Electoral se requiere estar en pleno goce de sus derechos electorales, según lo establecido en esta Ley.

De resultar nominado candidato un miembro de Comisiones Electorales de Circunscripción, de Distrito, Municipal, Provincial Especial o Nacional, éste debe ser relevado en esas funciones por quien lo designó.

Artículo 33.- Los Presidentes de las Comisiones Electorales tienen las funciones siguientes:

dirigir las actividades de la Comisión Electoral;

representar a la Comisión Electoral que preside;

cuidar por la ejecución y cumplimiento de los acuerdos adoptados por las Comisiones Electorales de jerarquía superior;

organizar, por iniciativa propia o cumpliendo acuerdo de la Comisión Electoral que pertenece, visitas de asesoramiento e inspección de los órganos de jerarquía inferior;

convocar y presidir las reuniones de la Comisión, elaborando previamente el orden del día;

cualquier otra que se les atribuyan por esta Ley, y por los acuerdos y disposiciones de Comisiones Electorales de jerarquía superior o de autoridades facultades para ello, cuando corresponda.

Artículo 34.- Los Vicepresidentes de las Comisiones Electorales tienen las funciones que los Presidentes les asignen y sustituyen a éstos, en caso de ausencia temporal o definitiva.

Artículo 35.- Los Secretarios de las Comisiones Electorales tienen las funciones siguientes:

extender el acta de las reuniones;

tramitar, hasta que lleguen a estado de resolución, los asuntos que deba conocer las Comisión;

custodiar los cuños oficiales, la correspondencia y demás documentos;

dar cuenta al Presidente, sin demora, de las comunicaciones o documentos que se reciban;

redactar los informes y comunicaciones que correspondan;

expedir y autorizar con su firma las certificaciones de las actas y documentos que obren en su poder;

organizar, dirigir y controlar el trabajo administrativo de la Comisión;

cualquier otra que se les atribuyan por esta Ley, los acuerdos y demás disposiciones de la Comisión Electoral Nacional o por el Presidente de la propia Comisión.

Artículo 36.- Los miembros de las Comisiones Electorales tienen las funciones siguientes:

asistir a las sesiones de la Comisión;

colaborar en los trabajos administrativos de la Comisión;

actuar previa designación del Presidente, como sustitutos del Secretario en las sesiones a las que éste no concurra;

ejecutar las tareas que se les encomienden por la Comisión o su Presidente;

cualquier otra que se les atribuya por esta Ley, los acuerdos y demás disposiciones de la Comisión Electoral Nacional, o por la propia Comisión o su Presidente.

Artículo 37.- Para que las Comisiones Electorales puedan celebrar sus sesiones, se requiere la presencia de más de la mitad del número total de sus miembros.

Los acuerdos y resoluciones de las Comisiones Electorales son adoptados por el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en la sesión.

Artículo 38.- Las disposiciones de las Comisiones Electorales que afectan los derechos electorales de los ciudadanos son recurribles hasta diez (10) días antes de la celebración de las elecciones.

Artículo 39.- Las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior se presentan por escrito ante la propia Comisión Electoral que dictó la disposición, en la que se exprese:

nombre, apellidos y dirección del reclamante;

la resolución o acuerdo contra el que se reclama;

los hechos y fundamentos en que se basa la reclamación.

El reclamante puede acompañar o proponer las pruebas en que se fundamenta su derecho.

La interposición de la reclamación no interrumpe el curso del proceso electoral.

Artículo 40.- Presentada la reclamación, la Comisión Electoral que adoptó el acuerdo la admite si se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo anterior y dispone que en el término improrrogable de dos ( 2 ) días se practiquen las pruebas propuestas que estime pertinentes y las demás que considere necesarias.

Transcurrido el término de prueba, el Secretario da cuenta a la Comisión, la que dicta resolución en el plazo de tres ( 3 ) días; ésta se notifica al reclamante dentro de las veinticuatro ( 24 ) horas siguientes.

Artículo 41.- La resolución dictada puede ser impugnada dentro del término de dos ( 2 ) días ante la Comisión Electoral de jerarquía inmediata superior, la que resuelve, con carácter definitivo, dentro de los cuatro ( 4 ) días siguientes. El escrito se presenta ante la Comisión Electoral que dictó la resolución impugnada.

Si se trata de una disposición dictada por la Comisión Electoral Nacional corresponde a ésta conocer, en única instancia, de la reclamación.

Artículo 42.- En cada circunscripción electoral de acuerdo con el número de electores se crean tantos Colegios Electorales como resulten necesarios.

Artículo 43.- En las circunscripciones en que sólo deba constituirse un Colegio Electoral, la Comisión Electoral de Circunscripción, el día de las elecciones, realiza las funciones correspondientes al mismo.

Artículo 44.- Los Colegios Electorales realizan el escrutinio tan pronto termine la votación.

Artículo 45.- En las circunscripciones electorales en que funcionen más de un Colegio, una vez realizados los escrutinios en ellos, los resultados se remiten a la Comisión Electoral de Circunscripción para que ésta practique el cómputo final, en el caso de las elecciones de Delegados a la Asamblea Municipal, y el cómputo parcial en cuanto a las elecciones de Delegados a la Asamblea Provincial y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Artículo 46.- En cada Colegio Electoral se constituye una Mesa Electoral compuesta por un Presidente, un Secretario, un vocal y dos suplentes designados por la Comisión Electoral de Circunscripción.

Artículo 47.- Los integrantes de las Mesas Electorales deben estar en el pleno disfrute de sus derechos electorales, de acuerdo a con lo establecido en esta Ley. No pueden ser miembros de las Mesas Electorales quienes figuren como candidatos.

Artículo 48.- El quórum de las Mesas Electorales lo constituyen tres de sus miembros.

Si no hay quórum para la constitución de las Mesas Electorales, el miembro o los miembros que hayan concurrido designan, de entre los electores presentes, los sustitutos de los que falten.

Artículo 49.- La Mesa y el Colegio Electoral se extinguen una vez que han cumplido sus funciones y su Presidente haya entregado a la Comisión Electoral de Circunscripción los resultados de la votación y demás documentos utilizados en el proceso electoral o de referendo.

Artículo 50.- El Presidente de la Mesa Electoral tiene las funciones siguientes:

cuidar del cumplimiento de esta Ley, de las disposiciones que dicten las Comisiones Electorales correspondientes, así como porque se mantenga la disciplina durante el proceso de elección;

examinar las reclamaciones que se formulen y dar cuenta a los integrantes de la Mesa Electoral para su decisión;

reclamar la entrega de los símbolos nacionales, las urnas, las boletas y los documentos y materiales correspondientes al Colegio, de no haberlos recibido con no menos de veinticuatro ( 24 ) horas de antelación a la señalada para dar inicio a las elecciones;

realizar, conjuntamente con los demás miembros de la Mesa Electoral, el escrutinio de los votos emitidos;

entregar a la Comisión Electoral de Circunscripción, en unión de los demás miembros de la Mesa Electoral que se designen, dentro de las veinticuatro ( 24 ) horas siguientes a la terminación de las elecciones, el resultado del escrutinio, la documentación, los símbolos nacionales, la urna y el material sobrante;

cualquier otra que les sean atribuidas por las Comisiones Electorales correspondientes y esta Ley.

Artículo 51.- El Secretario de la Mesa Electoral tiene las funciones siguientes:

confeccionar el acta conforme a lo establecido en esta Ley y lo dispuesto al efecto por la Comisión Electoral Nacional;

sustituir al Presidente de la Mesa Electoral en caso de ausencia temporal de éste;

las demás que le asigne el Presidente de la Mesa Electoral;

Artículo 52.- El vocal y los suplentes de la Mesa Electoral tienen las facultades y desempeñan las funciones que les asigne el Presidente de dicha Mesa.

Artículo 53.- En cada Municipio se organiza el Registro de Electores en el cual se inscriben todos los ciudadanos con capacidad legal para ejercer el derecho al sufragio.

Artículo 54.- Ningún ciudadano con derecho al sufragio puede ser:

excluido del Registro de Electores que le corresponde, excepto en los casos a que hace referencia el artículo 7 de esta Ley;

incluido en más de un Registro de Electores.

Artículo 55.- Ningún elector puede aparecer en el Registro de Electores que no corresponda al de su domicilio, con excepción de aquellos a que hace referencia esta Ley.

Artículo 56.- Los responsables de los Libros de Registro de Direcciones elaboran, dentro del término de los quince días siguientes a la publicación de la convocatoria a elecciones en la Gaceta Oficial de la República, una relación de los ciudadanos que siendo residentes en su demarcación, tengan, a su juicio, derecho al voto, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

En el proceso de elaboración de dicha relación los responsables de los libros de Registro de Direcciones realizan las comprobaciones necesarias para su debida actualización.

Esta relación contiene los datos siguientes:

el número de orden;

nombre y apellidos del elector;

fecha de nacimiento;

domicilio que especifique, si es en zona urbana, la calle y el número de la casa; o el de ésta y el apartamento en caso de un edificio; si es zona rural, la finca o el lugar y la organización de base campesina.

Artículo 57.- En un término que no exceda de diez ( 10 ) días las Comisiones Electorales de Circunscripción tomando como referencia la relación de los electores entregada por los responsables de los Libros de Registro de Direcciones practicarán la inscripción de los ciudadanos con derecho al sufragio en el Registro Primario de Electores. El Registro Primario de Electores contiene los mismos datos que aparecen en la relación confeccionada por los responsables de los Libros de Registro de Direcciones.

Artículo 58.- Las Comisiones Electorales de Circunscripción, una vez concluido el Registro Primario de Electores, remiten su original a la Comisión Electoral Municipal correspondiente a los fines de que ésta elabore el Registro de Electores del Municipio, y publica por un término no menor de treinta ( 30 ) días una copia de dicho Registro Primario en los lugares públicos de mayor acceso de los electores de la circunscripción, con el objeto de que éstos verifiquen su inscripción.

Artículo 59.- Durante el mencionado plazo, se reciben y tramitan las solicitudes de subsanación de errores, inclusiones o exclusiones indebidas, que presenten los interesados.

Las Comisiones Electorales de Circunscripción informan periódicamente a la correspondiente Comisión Electoral Municipal de los cambios que introduzcan en el Registro Primario de Electores como resultado de las subsanaciones de errores, inclusiones o exclusiones que realicen.

Artículo 60.- Vencido el plazo que establece el artículo 58 para realizar las rectificaciones correspondientes, las Comisiones Electorales Municipales, concluyen el Registro de Electores del Municipio, desglosan y remiten a las Comisiones Electorales de Circunscripciones respectivas las correspondientes a su domicilio e informan a la Comisión Electoral Provincial la cifra de electores registrados.

Artículo 61.- Las Comisiones Electorales de Circunscripción, realizan el desglose del Registro de Electores por Colegios Electorales el que entregan oportunamente a las respectivas Mesas Electorales las que publican una copia en dichos Colegios, una semana antes de la celebración de las elecciones.

Artículo 62.- La subsanación de errores cometidos en las inscripciones en el Registro de Electores, o la exclusión o inclusión de una persona puede ser solicitada o reclamada por el propio interesado, su representante o un familiar allegado.

La impugnación de la inclusión de una persona inscrita en el Registro de Electores, puede efectuarse por cualquier ciudadano cuando considere que aquella se encuentra incapacitada para ejercer el derecho al sufragio.

Artículo 63.- De comparecer el propio interesado, puede hacer la solicitud o reclamación verbalmente, mostrando su Carné de Identidad o documento de identidad de los institutos armados.

Si la solicitud o reclamación no la efectúa el interesado, ésta se formula por escrito y debe obtener los particulares siguientes:

nombre, apellidos, dirección y número permanente del Carné de Identidad del que la formula y los datos de la persona a que se refiere la solicitud o reclamación;

la explicación del error, o los motivos de la exclusión o inclusión;

la dirección actual de la persona a que se refiere la solicitud o reclamación.

A la solicitud o reclamación pueden acompañarse los documentos que justifiquen la misma y el número permanente del Carné de Identidad o del documento de identidad de los institutos armados, de la persona a que se refiere dicha solicitud.

Artículo 64.- Las solicitudes o reclamaciones a que hacen referencia los artículos anteriores, pueden presentarse en cualquier momento del período electoral ante la Comisión Electoral de Circunscripción, la que resuelve en primera instancia lo planteado en informa a la Comisión Electoral Municipal.

De no estar de acuerdo el elector, puede impugnar esa decisión ante la Comisión Electoral Municipal, que resuelve sin ulterior trámite.

Artículo 65.- Una vez elaborado o actualizado el Registro de Electores, el elector que cambie de domicilio debe concurrir ante la Comisión Electoral Municipal de su nuevo domicilio con el Carné de Identidad o documento de identidad de los institutos armados, y solicitar su inclusión en el Registro de Electores que corresponda.

Artículo 66.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, los electores que deben concurrir ante la Comisión Electoral de Circunscripción de su nuevo domicilio o la Comisión Electoral Municipal, son los siguientes:

los relacionados en el Registro de Electores en una circunscripción especial, que tengan que efectuar traslado a la circunscripción donde radica su domicilio;

los relacionados en el Registro de electores en la circunscripción de su domicilio, que se trasladen a una unidad militar, un centro de trabajo o estudio donde exista una circunscripción especial;

los que efectúen un cambio de domicilio.

Artículo 67.- Para elaborar y presentar los proyectos de candidaturas de Delegados a las Asambleas Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular y para cubrir los cargos que eligen éstas y las Asambleas Municipales del Poder Popular se crean las Comisiones de Candidaturas Nacional, Provinciales y Municipales.

Artículo 68.- Las Comisiones de Candidaturas se integran por representantes de la Central de Trabajadores de Cuba, de los Comités de Defensa de la Revolución, de la Federación de Mujeres Cubanas, de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, de la Federación Estudiantil Universitaria y de la Federación de Estudiantes de la Enseñanza Media, designados por las direcciones nacionales, provinciales y municipales respectivas, a solicitud de las Comisiones Electorales Nacional, Provinciales y Municipales.

En el caso que una de las organizaciones de masas carezca de representación en algún municipio se designará un representante por la dirección provincial correspondiente.

Artículo 69.- Las Comisiones de Candidaturas son presididas por un representante de la Central de Trabajadores de Cuba.

Artículo 70.- Para ser miembro de una Comisión de Candidaturas se requiere estar en el pleno goce de sus derechos electorales, según lo establecido en esta Ley.

Si un miembro de una Comisión de Candidaturas es propuesto como precandidato, deberá ser sustituido de inmediato por la organización de masas a la que representa.

Artículo 71.- Las Comisiones de Candidaturas cesan en sus funciones una vez cumplidos los objetivos para los cuales fueron creadas.

Artículo 72.- Los miembros de la Comisión de Candidaturas Nacional, en la fecha fijada por la Comisión Electoral Nacional, toman posesión de sus cargos ante ésta.

Artículo 73.- La Comisión de Candidaturas Nacional tiene las atribuciones siguientes:

preparar y presentar, conforme a la Ley, a las Comisiones de Candidaturas Municipales las propuestas de precandidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular;

preparar y presentar, conforme a esta Ley, para su consideración en la Asamblea Nacional del Poder Popular, el proyecto de candidatura para elegir al Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea;

preparar y presentar, conforme a la Ley, para su consideración en la Asamblea Nacional del Poder Popular, el proyecto de candidatura para elegir al Presidente, a los Vicepresidentes, el Secretario y demás miembros del Consejo de Estado.

Artículo 74.- Las Comisiones de Candidaturas Provinciales se constituyen y sus miembros toman posesión de sus cargos ante las Comisiones Electorales Provinciales correspondientes en las fechas fijadas por éstas.

Artículo 75.- Las Comisiones de Candidaturas Provinciales tienen las atribuciones siguientes:

preparar y presentar a las Comisiones de Candidaturas Municipales correspondientes, sus proposiciones de precandidatos a delegados a la Asamblea Provincial del Poder Popular;

preparar y presentar a la consideración de la Comisión de Candidaturas Nacional sus proposiciones de precandidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular;

preparar y presentar a la consideración de los Delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular los proyectos de candidaturas para elegir al Presidente y Vicepresidente de dichas asambleas.

Artículo 76.- Las Comisiones de Candidaturas Municipales se constituyen y sus miembros toman posesión de sus cargos antes las Comisiones Electorales Municipales correspondientes en las fechas fijadas por éstas.

Artículo 77.- Las Comisiones de Candidaturas Municipales tienen las atribuciones siguientes:

preparar y remitir a la consideración de las Comisiones de Candidaturas Provinciales y de la Comisión de Candidaturas Nacional, según el caso, las proposiciones de precandidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional, seleccionados de entre los Delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular correspondiente y entre otros ciudadanos no Delegados del Municipio;

presentar a la consideración de los Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular, cuando corresponda legalmente, los proyectos de candidaturas para Delegados a las Asambleas Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, a los efectos de su nominación;

preparar y presentar a la consideración de los Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular, los proyectos de candidaturas para elegir a sus Presidentes y Vicepresidentes.

Artículo 78.- Los candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular son nominados en asambleas generales de electores de áreas de una circunscripción electoral, de la que aquellos sean residentes, convocados al efecto por la Comisión Electoral de Circunscripción.

Las áreas de nominación de candidatos son fijadas por la Comisión Electoral Municipal y no pueden exceder de ocho ( 8 ) en cada circunscripción.

Artículo 79.- Las asambleas de nominación de candidatos las organizan, dirigen y presiden las correspondientes Comisiones Electorales de Circunscripción.

Artículo 80.- La Comisión Electoral de Circunscripción, para iniciar cada asamblea de nominación de candidatos, debe comprobar previamente la presencia masiva de los electores del área.

Artículo 81.- Todos los electores participantes en la asamblea de nominación tienen derecho a proponer candidatos a Delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular. Entre los propuestos resulta nominado aquel que obtenga mayor número de votos. Los candidatos se nominan por áreas y cada área puede nominar un solo candidato.

Artículo 82.- Varias áreas de una circunscripción electoral puede nominar a un mismo candidato, pero siempre deben ser por lo menos dos ( 2 ) en la circunscripción.

Si en todas las áreas de una circunscripción resulta nominado el mismo candidato, en la última asamblea de nominación se procede, a continuación, a nominar otro candidato.

Cuando se celebra una sola asamblea, por no haberse dividido la circunscripción en áreas, ésta debe nominar dos ( 2 ) candidatos como mínimo.

Artículo 83.- Para ser nominado candidato, el propuesto debe reunir los requisitos que establece la Ley.

La nominación de candidatos se desarrolla en la forma siguiente:

los electores que deseen proponer candidatos deben solicitar la palabra. Cada proponente debe usar de la palabra en el mismo orden que la ha solicitado;

para que cada proposición pueda ser sometida a votación, debe contar con la aprobación de la persona propuesta, si ésta no acepta o no se encuentra presente sin haber manifestado su conformidad con anterioridad, la proposición no se somete a votación;

cada elector, al hacer uso de la palabra, expresa brevemente la razón en que fundamenta su propuesta;

cada elector puede expresar su criterio en favor o en contra del candidato propuesto;

las proposiciones de candidatos son sometidas a votación directa y pública por separado, en el mismo orden en que fueron formuladas;

cada elector tiene derecho a votar solamente por uno de los candidatos propuestos;

resulta nominado candidato aquel que obtenga el mayor número de votos entre los propuestos. En caso de empate, se efectúa una nueva votación y, de continuar el empate, se inicia una nueva nominación de candidatos.

Artículo 84.- Los miembros de la Comisión Electoral de Circunscripción actuantes en la asamblea de nominación de candidatos, dentro de las veinticuatro ( 24 ) horas de efectuada ésta, confeccionan el acta contentiva de los particulares siguientes:

lugar, fecha y hora en que se celebró;

nombre y apellidos de los miembros de la Comisión Electoral de Circunscripción que actuaron en la asamblea;

número de electores del área y número de los asistentes;

candidato nominado y los que fueron propuestos, con expresión de sus nombres y apellidos, así como de cada uno de ellos, su edad, sexo, estado civil, último grado de escolaridad vencido, estudios que realiza, calificación profesional, ocupación actual, organizaciones a las que pertenece, lugar de sus domicilio y número de votos obtenidos;

constancia de que el candidato aceptó la nominación;

firmas de los miembros de la Comisión Electoral de Circunscripción y del candidato nominado.

Artículo 85.- Las proposiciones de precandidatos para Delegados a las Asambleas Provinciales y para Diputados a la Asamblea Nacional son elaboradas y presentadas para su consideración, a las Asambleas Municipales del Poder Popular por las Comisiones de Candidaturas a que hace referencia el Título IV de esta Ley.

Los candidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular pueden ser o no candidatos a miembros o miembros de otras Asambleas. Si lo son y resultan electos, pueden desempeñar simultáneamente esas responsabilidades.

Artículo 86.- Las proposiciones de precandidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, se forman a partir de:

los Delegados que resultaron electos para integrar las Asambleas Municipales del Poder Popular, que sean propuestos por las Comisiones de Candidaturas Municipales;

los ciudadanos en el pleno goce de sus derechos electorales, que no sean delegados de las Asambleas Municipales del Poder Popular y que sean propuestos por las Comisiones de Candidaturas Municipales y Provinciales;

en el caso de los precandidatos a Diputados, además, los ciudadanos en el pleno goce de sus derechos electorales, que sean propuestos por la Comisión de Candidaturas Nacional.

Artículo 87.- Las Comisiones de Candidaturas Provinciales y Nacional, preparan las proposiciones de precandidatos a Delegados y a Diputados a las Asambleas Provinciales y Nacional; respectivamente, teniendo en cuenta las propuestas de las Comisiones de Candidaturas Municipales y las que ellas mismas elaboran. Deberán además para ello, tanto como sea posible, consultar el parecer de cuantas instituciones, organizaciones y centros de trabajo estimen pertinentes, así como los criterios de los delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular.

El número de Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular que sean seleccionados como precandidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular no debe exceder de un cincuenta ( 50 ) por ciento del total de los precandidatos propuestos para dichos cargos en cada municipio.

Artículo 88.- Una vez aprobadas por las Comisiones de Candidaturas Provinciales y Nacional las proposiciones de precandidatos a Delegados y a Diputados a las Asambleas Provinciales y Nacional del Poder Popular, éstas las remiten a las correspondientes Comisiones Electorales Provinciales y Nacional, respectivamente, para que comprueben que los propuestos reúnen los requisitos exigidos por la Ley para ocupar esos cargos. Cumplido este trámite, las Comisiones de Candidaturas Provinciales y nacional envían las proposiciones a las correspondientes Comisiones de Candidaturas Municipales, para su presentación, oportunamente, a las Asambleas Municipales del Poder Popular respectivas.

Artículo 89.- El número de proposiciones de precandidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular que remitirán las Comisiones de Candidaturas Provinciales y Nacional a las Comisiones de Candidaturas Municipales, debe ser una cantidad no menor del doble de la cifra de Delegados de la Asamblea Provincial y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular que debe elegir cada Municipio.

Artículo 90.- En los municipios que se dividen en Distritos Electorales las proposiciones de precandidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular se presentan a las correspondientes Asambleas Municipales del Poder Popular separadas por Distritos.

Artículo 91.- La información que las Comisiones de Candidaturas se remitirán entre sí para los análisis y trámites que debe realizar cada Comisión de las proposiciones de precandidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, contendrá los particulares siguientes: nombres y apellidos de cada uno de los propuestos, fecha de nacimiento, sexo, estado civil, último grado de escolaridad vencido, estudios que realiza, calificación profesional, ocupación actual, lugar de su domicilio, organizaciones a las que pertenece, su fotografía y una caracterización de sus cualidades y capacidades personales que evidencien que pueden desempeñar cabalmente las funciones inherentes al cargo de Delegado a la Asamblea Provincial o de Diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, según el caso.

Artículo 92.- Los candidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular son nominados por las Asambleas Municipales del Poder Popular.

Es facultad de las Asambleas Municipales del Poder Popular aprobar o rechazar a uno o a todos los precandidatos, en cuyo caso las Comisiones de Candidaturas deberán presentar otro u otros precandidatos a la decisión de la correspondiente Asamblea Municipal del Poder Popular.

Cada Asamblea Municipal domina igual número de candidatos a Delegados a la Asamblea Provincial y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular que aquellos que le corresponda elegir al municipio.

Artículo 93.- En cada municipio, hasta un cincuenta ( 50 ) por ciento del total de candidatos a Delegados a la Asamblea Provincial y de candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular podrán seleccionarse de entre los Delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular.

Artículo 94.- Una vez constituidas las Asambleas Municipales del Poder Popular par aun nuevo mandato en la fecha que disponga el Consejo de Estado éstas se reúnen en sesión extraordinaria con no menos de cuarenta y cinco ( 45 ) para efectuar la nominación de los candidatos para cubrir dichos cargos.

Artículo 95.- El Presidente de cada Asamblea Municipal del Poder Popular, después de dar inicio a la sesión, cede la palabra al Presidente de la Comisión de Candidaturas Municipal para que presente las proposiciones de precandidatos a Delegados a la Asamblea Provincial y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Artículo 96.- El Presidente de la Comisión de Candidaturas Municipal presenta en primer lugar, las proposiciones de candidatos a Delegados a la Asamblea Provincial del Poder Popular y explica los fundamentos que se tuvieron en consideración para elaborar las proposiciones. Seguidamente el Presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular solicita a los Delegados sus opiniones y consideraciones sobre las proposiciones y pregunta si desean excluir a alguno o algunos de los propuestos.

La exclusión de uno o de todos los propuestos sólo puede acordarse por el voto favorable de la mayoría de los Delegados presentes.

Si la Asamblea acuerda excluir a alguno o algunos de los propuestos como candidatos, el Presidente de la Comisión de Candidaturas Municipal presenta una nueva proposición.

Concluidos estos trámites, el Presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular somete las proposiciones, individualmente, a la aprobación de los Delegados, presentándolos por orden alfabético conforme ala letra inicial del primer apellido.

La votación se realiza a mano alzada, resultan nominados como candidatos los que obtengan más de la mitad de los votos de los Delegados presentes. Si alguno de los propuestos no obtiene esa votación, la Comisión de Candidaturas Municipal presenta una nueva proposición, que se somete a este mismo procedimiento.

A continuación, el Presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular concede de nuevo la palabra al Presidente de la Comisión de Candidaturas Municipal para que presente las proposiciones de candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, siguiéndose igual procedimiento para su nominación que el descrito para los candidatos a Delegados a la Asamblea Provincial del Poder Popular.

En los municipios divididos en Distritos Electorales, las Asambleas Municipales del Poder Popular nominan los candidatos de cada Distrito por separado.

Artículo 97.- Una vez concluida la sesión de la Asamblea Municipal del Poder Popular, su Presidente entrega al Presidente de la Comisión Electoral Municipal el acta donde se hace constar los ciudadanos que han sido nominados como candidatos a Delegados a la Asamblea Provincial y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Artículo 98.- Dentro de las setenta y dos ( 72 ) horas siguientes de recibida el acta a que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal, informa a la Comisión Electoral Provincial los candidatos nominados para cubrir los cargos de Delegados a la Asamblea Provincial del Poder Popular y a la Comisión Electoral Nacional de los candidatos nominados para cubrir los cargos de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Asimismo, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal dispone lo necesario para la publicación de los datos biográficos y fotografías de los candidatos, y la confección de las boletas electorales.

Artículo 99.- A toda elección precederá la correspondiente convocatoria que libra el Consejo de Estado y se publica en la Gaceta Oficial de la República con no menos de noventa ( 90 ) días de antelación a la fecha de su celebración.

Artículo 100.- La elección de los Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular se celebran cada dos años y medio el mismo días en todo el territorio nacional.

La elección de los Delegados a las Asambleas Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, se celebra cada cinco años, el mismo día en todo el territorio nacional, después de constituidas las Asambleas Municipales del Poder Popular, en la fecha que fija el Consejo de Estado.

La Comisión Electoral Nacional puede autorizar la elección en día distinto en una o varias circunscripciones o colegios electorales cuando existan circunstancias excepcionales que impidan celebrarla en la fecha dispuesta en la convocatoria que libra el Consejo de Estado.

Artículo 101.- Las horas hábiles para la votación están comprendidas entre las siete ( 7 ) de la mañana y las seis ( 6 ) de la tarde, en que se da por terminada ésta, aunque no hayan concurrido todos los electores. En los Colegios Electorales que antes de las seis ( 6 ) de la tarde hayan votado todos los electores, el Presidente da por finalizada la votación cuando emita su voto el último elector. La Comisión Electoral Nacional puede, en casos excepcionales, señalar otro horario para la votación en una o varias circunscripciones o colegios electorales.

Artículo 102.- Los miembros de las Mesas de los Colegios Electorales pueden votar en los Colegios en que están ejerciendo sus funciones dentro de sus propia circunscripción, aunque no figuren inscriptos en el Registro de Electores, lo que se hace constar en el acta. En estos casos deben informarlo al Colegio Electoral al que pertenezcan o a la Comisión Electoral de Circunscripción que le corresponda.

Artículo 103.- Mientras se esté celebrando la elección, cualquier elector o candidato puede presentar al Presidente de la Mesa del Colegio Electoral las reclamaciones que estime procedentes. Este da cuenta a sus miembros, los que deciden por mayoría y se hace constar en el acta.

Artículo 104.- Las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior, pueden ser presentadas oralmente o por escrito, y los miembros que constituyen la Mesa del Colegio Electoral, deben decidir en un período no mayor de dos ( 2 ) horas, comunicárselo en forma verbal al elector o al candidato y hacerlo constar en el acta.

Si las resolución es denegatoria, el elector o el candidato puede apelar inmediatamente ante la Comisión Electoral de Circunscripción o la Municipal, cuando aquélla realiza la función de Mesa Electoral, la que resuelve con carácter definitivo y sin ulterior reclamación.

Artículo 105.- En los Colegios Electorales el día de las elecciones se levanta un acta en la que se hace constar:

la hora del inicio de la votación y de la revisión de las urnas en presencia de los primeros electores y miembros del Colegio, así como el nombre y apellidos del primer votante;

el número de electores que aparece en el Registro de Electores del Colegio, al inicio y al final de la votación;

el número de electores que emitieron su voto según el Registro de Electores;

la cantidad de boletas no utilizadas por los electores;

la cantidad de boletas anuladas y en blanco;

la relación de los candidatos y los votos obtenidos por cada uno de ellos;

la sustitución de miembros de la Mesa del Colegio Electoral y sus causas;

el nombre y apellidos del último votante;

la hora de la terminación de la votación;

la hora del inicio y de la terminación del escrutinio;

una breve exposición del proceso electoral, en la que consigna particularmente las reclamaciones presentadas y las decisiones adoptadas en cada caso, así como cualquier otra incidencia de importancia surgida durante el mismo;

firma del Presidente, Secretario y demás miembros de la Mesa del Colegio Electoral.

Artículo 106.- El día señalado para efectuar las elecciones, una hora antes de la fijada para el inicio de la votación, se constituye en el local del Colegio Electoral el Presidente de la Mesa y los demás miembros designados, quienes proceden a revisar los materiales, el Registro de Electores y los demás documentos necesarios, así como a comprobar que las casillas tengan las condiciones requeridas para asegurar el secreto de la votación.

Artículo 107.- A fin de asegurar la correcta votación, el Presidente de la Mesa del Colegio Electoral dispone fijar boletas de muestra en el exterior de éste para que puedan ser examinadas por los electores.

Artículo 108.- Constituida la Mesa del Colegio Electoral y concluidos los preparativos de la elección, el Presidente ordena que entren los primeros electores y en presencia de éstos y de los demás miembros de la Mesa del Colegio Electoral, revisa la urna y, después de comprobar que se encuentra en buen estado y totalmente vacía, procede a sellarla y acuñarla; seguidamente invita a los electores a comenzar la votación.

Artículo 109.- Para ejercer el derecho al voto, el elector presenta su Carné de Identidad o documento de identidad de los institutos armados. Los miembros de la Mesa Electoral realizan la comprobación de que se encuentra inscripto en el Registro de Electores y sino aparece inscripto verifican a través del Carné de Identidad o documento de identidad de los institutos armados y mediante el testimonio de algunos de los electores presentes que el interesado, atendiendo lugar de residencia y por no conocerse algún impedimento legal, puede ejercer el derecho al voto. Realizadas esas comprobaciones y conforme a sus resultados se procede a su inscripción o no en el Registro de Electores.

En aquellos casos en que un menor arribe a los dieciséis ( 16 ) y se halla en aptitud de ejercer el derecho al voto, sin haber obtenido el Carné de Identidad, puede ejercerlo con la presentación de la Tarjeta del Menor.

Concluidos los trámites a que se refiere el párrafo anterior e incluido en el Registro de Electores, se le hace entrega de la boleta o boletas dobladas. El elector pasa a la casilla de votación donde marca secretamente la boleta o las boletas. Caso que el elector, por algún impedimento físico lo necesite, puede auxiliarse de otra persona para ejercer el derecho al voto.

Artículo 110.- En la elección de los Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular el elector debe votar por un solo candidato de los que figuran en la boleta. Escribe una "X" junto al nombre del candidato al que confiere su voto; seguidamente dobla la boleta y la deposita en la urna. En el Registro de Electores se consigna la palabra "VOTÓ" a la derecha del nombre del elector.

En la elección de los Delegados las Asambleas Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular el elector puede votar por tantos candidatos como aparezcan relacionados en las correspondientes boletas, escribiendo una "X" junto a los nombres de los candidatos a los que confiere su voto. Si el elector desea votar por todos los candidatos puede escribir una "X" en el círculo que aparece en el encabezamiento de la boleta.

En caso que el elector advierta que ha marcado erróneamente una boleta, recibe otra previa devolución de la anterior, la que se invalida. Se considera que el elector ha emitido el voto, cuando ha depositado la boleta o las boletas en la urna.

Artículo 111.- A las seis ( 6 ) de la tarde, el Presidente o cualquier miembro del Colegio Electoral que a ese efecto designe, toma nota de todos los nombres de las personas que se encuentren esperando para ejercer el derecho al sufragio, a las cuales se les permite votar. Una vez depositada la última boleta, el Presidente declara cerrada la votación. En el caso de excepción a que se refiere el propio Artículo 101, lo dispuesto en este artículo se aplica, en lo atinente, de acuerdo con el horario que se establezca.

Artículo 112.- Terminada la votación, el Presidente de la Mesa del Colegio Electoral abre las urnas y procede, conjuntamente con los demás miembros de ésta, al conteo de las boletas depositadas en ellas, a su cotejo con las entregadas a los electores y con el número de votantes, según la lista de electores, y a separar las boletas votadas de las que fueron depositadas en blanco.

Los resultados de esta comprobación se consignan en el acta.

El escrutinio es público y pueden estar presentes los miembros de las Comisiones Electorales del territorio, los representantes de las organizaciones políticas y de masas, los candidatos y demás ciudadanos que lo deseen.

Artículo 113.- El Presidente de la Mesa del Colegio Electoral, una vez separadas las boletas en blanco de las que aparecen votadas, da lectura en alta voz al nombre o número de orden del candidato por el que se ha votado en cada una de las boletas válidas.

Artículo 114.- Al dar lectura al nombre o número de orden de los candidatos se declaran nulas las boletas en las que no puede determinarse la voluntad del elector. Al dorso de la boleta se hace constar, en nota firmada por el Presidente, el fundamento de la nulidad.

La nulidad de una boleta se determina por mayoría de votos de los miembros de la Mesa del Colegio Electoral.

Artículo 115.- Leídas todas las boletas, se realiza el cómputo de la votación obtenida por cada uno de los candidatos, lo que se hace constar en el acta.

Artículo 116.- Concluido el cómputo de la votación y terminada la redacción del acta, previo el acuerdo de todos los miembros de la Mesa del Colegio, el Presidente le da lectura para conocimiento de los presentes, y de no haber objeciones procede a su firma junto con los demás miembros de la Mesa del Colegio. Seguidamente, entregan a la Comisión Electoral de Circunscripción la urna, el original y las copias del acta, así como, en paquetes separados y debidamente sellados y rotulados, las boletas votadas válidas, las votadas en blanco, las anuladas, las no utilizadas, las devueltas por los electores y demás documentos y materiales sobrantes.

El Presidente de la Mesa del Colegio Electoral o uno de sus miembros, utilizando una de las boletas de muestra, fija en el exterior del Colegio el resultado del cómputo de la votación.

Artículo 117.- En el caso en que haya actuado más de un colegio en la circunscripción, la Comisión Electoral de Circunscripción efectúa el cómputo final.

El Presidente de la Comisión Electoral de Circunscripción ordena que utilizando las boletas de muestra, se fije en el exterior de los Colegios de la demarcación, en los murales de las organizaciones de masas y establecimientos públicos del lugar el resultado de la elección.

Artículo 118.- Recibidos los resultados de las elecciones de Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular en las circunscripciones correspondientes a su demarcación por las Comisiones Electorales Municipales, éstas proceden a verificar su validez, proclamar los delegados electos y entregarles sus correspondientes certificados de elección, así como a hacer el cómputo de la votación con fines estadísticos y de información.

Artículo 119.- Se considera elegido delegado a la Asamblea Municipal del Poder Popular, el candidato que, habiendo sido nominado, haya obtenido más de la mitad del número de votos válidos emitidos en la circunscripción electoral de que se trata.

Artículo 120.- En el caso en que queden empatados dos ( 2 ) candidatos o más, o que ninguno de los candidatos haya obtenido más de la mitad del número de votos válidamente emitidos en la circunscripción, la Comisión Electoral de Circunscripción dispone una nueva elección dentro de los diez ( 10 ) días siguientes a aquél en que se efectuó la primera. En esta elección de segunda vuelta, si se trata de un empate, sólo participan como candidatos los que quedaron empatados; y si se trata de que ninguno obtuvo más de la mitad de los votos válidos emitidos en la circunscripción en la primera elección, participan los dos ( 2 ) candidatos que más votos obtuvieron en ésta y se consideran elegidos en ambos casos el que mayor número de votos obtenga.

Artículo 121.- En aquellos casos en que en elecciones de segunda vuelva exista un nuevo empate, se va a una nueva elección que se celebra dentro de los diez ( 10 ) días siguientes al que se efectuó la anterior elección y se considera elegido el que más votos obtenga.

De existir nuevo empate, se llevan a efecto sucesivas nuevas elecciones hasta lograr que obtenga mayor votación uno de los candidatos. La Comisión Electoral Municipal, en su caso, dispone la fecha en que se celebran estas elecciones.

Artículo 122.- En las elecciones de Delegados a las Asambleas Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, las Comisiones Electorales de Circunscripciones, realizan el cómputo inicial de la votación y envían de inmediato los resultados de las elecciones a la correspondiente Comisión Electoral Municipal o a la Comisión Electoral de Distrito en su caso.

Artículo 123.- Recibidos los resultados de las elecciones de Delegados a las Asambleas Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, las Comisiones Electorales Municipales realizan el cómputo final de la votación y proclaman los Delegados a las Asambleas Provinciales y los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular que han resultado electos.

En los municipios divididos en Distritos Electorales, el cómputo final de la votación, lo realizan las Comisiones Electorales de Distritos, e informan de los resultados a la Comisión Electoral Municipal correspondiente.

Inmediatamente después de concluidos los escrutinios, las Comisiones Electorales Municipales remiten la información con los resultados a las Comisiones Electorales Provinciales correspondientes y a la Comisión Electoral Nacional de los Delegados y Diputados elegidos, respectivamente, a fin de que estas verifiquen la validez de la elección y dispongan la entrega de los correspondientes certificados a los que resultaron electos.

Artículo 124.- Se consideran elegidos Delegados a las Asambleas Provinciales y Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, los candidatos que, habiendo sido nominados, hayan obtenido más de la mitad del número de votos válidos emitidos en el Municipio o en el Distrito Electoral, según el caso de que se trate.

Artículo 125.- En el caso de que una vez cumplidos los requisitos del voto directo establecido por la Constitución de la República y esta Ley para elegir a los Delegados a las Asambleas Provinciales o a los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, quedan plazas vacantes por cualquier causa, se concede al Consejo de Estado las facultades siguientes:

dejar vacante la plaza hasta las próximas elecciones generales;

asignar a la Asamblea Municipal del Poder Popular, constituida en el Colegio Electoral, la función de elegir al Delegado a la Asamblea Provincial o al Diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular;

convocar nuevas elecciones.

En los casos a que se refieren los incisos a. y b. la nominación de los candidatos se hará conforme a lo establecido en el Artículo 96 de esta Ley. La elección se hará mediante voto secreto.

Artículo 126.- Dentro de un término de veintiún ( 21 ) días siguientes a la elección de todos los Delegados, en la fecha señalada por el Consejo de Estado, en el lugar y horas determinados por la Asamblea Municipal del Poder Popular saliente, los Delegados elegidos para integrar este órgano se reúnen por derecho propio, provistos de sus respectivos certificados de elección. Esta sesión se inicia bajo la dirección del Presidente de la Comisión Electoral Municipal.

Para la celebración de esta sesión se requiere la presencia de más de la mitad del total de Delegados que integran la Asamblea Municipal. Si por cualquier causa no asistiese el número de Delegados señalado, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal cita a una nueva sesión para la oportunidad más próxima dentro de los siete ( 7 ) días siguientes a la fecha de suspensión.

Artículo 127.- En esta sesión el Presidente de la Comisión Electoral Municipal da lectura a la relación de los Delegados elegidos y asistido por los restantes miembros de la Comisión examina los certificados de elección.

Con vista al examen efectuado la Comisión Electoral Municipal confirma la validez de la elección de los presentes. Si la Comisión Electoral Municipal considera que la elección de un Delegado carece de algún requisito esencial para su validez, se comunica al interesado, así como a la Asamblea Municipal para que acuerde lo procedente, cuando ésta se constituya.

A continuación, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal informa de la composición social de la Asamblea y comprueba el quórum.

En el que caso que no hubiese asistido a la sesión la totalidad de los Delegados, la Comisión Electoral Municipal continúa su trabajo posteriormente, hasta declarar la validez de la elección de los que hayan faltado e informa a la Asamblea Municipal de su resultado.

Artículo 128.- Declarada la validez de la elección de los Delegados, se ejecuta el Himno Nacional. Concluido éste, los Delegados permanecen de pie mientras uno de ellos, designado por el Presidente de la Comisión Electoral dice:

"Cada uno de nosotros, Delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular (nombre del Municipio) aquí reunidos, al tomar posesión de nuestros cargos, por nuestra propia y libre convicción,

JURAMOS

- guardar lealtad a la Patria;

- observar y hacer observar la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas;

- comportarme como fiel servidor del pueblo y de la comunidad, al control de los cuales me someto;

- cumplir de manera cabal, las obligaciones que me vienen impuestas por el cargo para el que he sido elegido;

- y, si de algún modo faltare a este juramento, que los que me eligieron me lo demanden".

A continuación, el Presidente de la Comisión Electoral Pregunta:

"Compañeros Delegados, ¿ratifica cada uno de ustedes, pública y solemnemente este juramento?".

Artículo 129.- Ratificado el juramento por todos los Delegados, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal los invita a suscribirlo.

Suscrito el juramento por todos los presentes, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal declara constituida la Asamblea e invita al Presidente de la Comisión de Candidaturas Municipal para que realice los trámites legales a su cargo.

Artículo 130.- Una vez constituida la Asamblea Municipal del Poder Popular, ésta elige mediante voto secreto, a su Presidente y Vicepresidente.

Artículo 131.- El proyecto de candidatura para ocupar los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular se integra con dos (2) candidatos, seleccionados entre los Delegados de la propia Asamblea.

Los candidatos aparecen en la boleta por orden alfabético de sus apellidos, pero inscriptos en forma normal.

Para elegir el Presidente, los Delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular escribirán dos (2) "X" junto al nombre del candidato de su preferencia en la boleta.

Para elegir al Vicepresidente, los Delegados escribirán una (1) "X" junto al nombre del candidato que seleccionen en la boleta.

Artículo 132.- El proyecto de candidatura para ocupar los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular, se presenta por el Presidente de la Comisión de Candidaturas Municipal, quien explica los fundamentos que se tuvieron en consideración para elaborarla.

Seguidamente, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal pregunta a los Delegados si desean sustituir a alguno o algunos de los propuestos.

La sustitución de integrantes de la candidatura, sólo puede acordarse por el voto favorable de la mitad más uno de los Delegados presentes. Si la Asamblea Municipal del Poder Popular rechaza a algunos de los propuestos la Comisión de Candidaturas Municipal formula nueva proposición.

Concluidos estos trámites, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal somete a aprobación el proyecto de candidatura. La votación para aprobar la candidatura se realiza a mano alzada.

Aprobada la candidatura, el Presidente de la Comisión Electoral:

explica la forma en que se lleva a cabo la votación;

ordena distribuir las boletas a los Delegados presentes y solicita a éstos que efectúen la votación, la que se realiza mediante voto secreto.

El escrutinio se realiza por la Comisión Electoral Municipal y su Presidente anuncia el resultado de la votación y declara elegidos al Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular, siempre que hayan obtenido más del cincuenta ( 50 ) por ciento de los votos válidos emitidos.

Artículo 133.- En caso de empate se realiza una nueva elección.

En caso de mantenerse el empate, se realiza sucesivamente una nueva elección hasta que alguno de los candidatos obtenga el mayor número de votos.

Artículo 134.- Después de elegidos el Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal les da posesión de sus cargos.

Artículo 135.- Dentro de los quince ( 15 ) días siguientes a la elección de los Delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular, en la fecha señalada por el Consejo de Estado, en el lugar y hora previamente determinados por la Asamblea Provincial saliente, éstos se reúnen por derecho propio, provistos de sus respectivos certificados de elección. Esta sesión se realiza en lo atinente conforme a lo dispuesto en los artículos 126 al 129 de esta Ley para la constitución de las Asambleas Municipales del Poder Popular.

Artículo 136.- Una vez constituida la Asamblea Provincial del Poder Popular, elige entre sus delegados, mediante voto secreto, a su Presidente y Vicepresidente.

La elección del Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Provincial del Poder Popular se lleva a efecto en lo atinente conforme a lo dispuesto en los artículos 131 al 134 de esta Ley.

Artículo 137.- Dentro de un término de cuarenta y cinco ( 45 ) días a partir del momento de su elección, los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular se reúnen por derecho propio, en el lugar, fecha y hora señalados por el Consejo de Estado, provistos de sus respectivos certificados de elección.

Esta sesión se inicia bajo la dirección del Presidente de la Comisión Electoral Nacional.

Para la celebración de esta sesión se requiere la presencia de más de la mitad del total de Diputados que integran la Asamblea Nacional del Poder Popular. Si por cualquier causa no asistiese el número de Diputados señalado, el Presidente de la Comisión Electoral Nacional cita a una nueva sesión para la oportunidad más próxima, dentro de los siete ( 7 ) días siguientes a la fecha de suspensión.

Artículo 138.- En esta sesión el Presidente de la Comisión Electoral Nacional da lectura a la relación de los Diputados elegidos y asistido por los restantes miembros de la Comisión examina los certificados de elección.

Con vista al examen efectuado, la Comisión Electoral Nacional confirma la validez de la elección de los presentes. Si la Comisión Electoral Nacional considera que la elección de un Diputado carece de algún requisito esencial para su validez, se comunica al interesado, así como a la Asamblea Nacional del Poder Popular, para que acuerde lo procedente, cuando ésta se constituya.

A continuación el Presidente de la Comisión Electoral Nacional informa de la composición social de la Asamblea y comprueba el quórum.

En el caso que no hubiera asistido a la sesión la totalidad de los Diputados, la Comisión Electoral Nacional continúa su trabajo posteriormente, hasta declarar la validez de la elección de los que hayan faltado e informa a la Asamblea Nacional del Poder Popular de su resultado.

Artículo 139.- Declarada la validez de la elección y comprobado el quórum se procede en lo atinente, conforme a lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de esta Ley.

Artículo 140.- A continuación, el Presidente de la Comisión Electoral Nacional invita al Presidente de la Comisión de Candidaturas Nacional, a que se refiere el artículo 73 de esta Ley, para que presente las proposiciones de los candidatos para Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Artículo. 141.- El proyecto de candidaturas para ocupar los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular se presenta por el Presidente de la Comisión de Candidaturas Nacional, quien explica los fundamentos que se tuvieron en consideración para elaborarla.

Los integrantes de esta candidatura son seleccionados entre los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Seguidamente, el Presidente de la Comisión Electoral Nacional pregunta a los Diputados si desean sustituir alguno o algunos de los propuestos.

La sustitución de integrantes de la candidatura, sólo puede acordarse por el voto favorable de la mayoría de los Diputados presentes.

Concluidos estos trámites, el Presidente de la Comisión Electoral Nacional somete a aprobación el proyecto de candidatura.

Aprobada la candidatura, el Presidente de la Comisión Electoral:

explica la forma en que se lleva a cabo la votación;

ordena distribuir las boletas a los Diputados presentes y solicita a éstos que efectúen la votación, la que se realiza mediante voto secreto.

El escrutinio se realiza por la Comisión Electoral Nacional y su Presidente anuncia el resultado de la votación y declara elegidos como Presidente, Vicepresidente y Secretario a los que hayan obtenido más del cincuenta ( 50 ) por ciento de los votos válidos emitidos. En el caso que alguno de los candidatos no haya obtenido el número de votos requeridos, se procede a presentar una nueva proposición por la Comisión de Candidaturas Nacional y se realiza una nueva elección.

Artículo 142.- Los que resulten electos toman posesión de sus cargos inmediatamente.

Artículo 143.- Para la elección del Consejo de Estado, la Comisión de Candidaturas Nacional, a que se refiere el artículo 73 de esta Ley, presenta las proposiciones para Presidente, los Vicepresidentes, el Secretario y demás miembros del Consejo de Estado. Los integrantes de esta candidatura son seleccionados de entre los Diputados de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Artículo 144.- El Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular informa a los Diputados el derecho que tienen a modificar total o parcialmente la candidatura propuesta.

El procedimiento para sustituir Diputados a la candidatura y para la elección se lleva a efecto de acuerdo con lo dispuesto, en lo atinente, al artículo 141 de esta Ley.

Artículo 145.- Los miembros electos para el Consejo de Estado toman posesión de sus cargos ante la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Artículo 146.- Los cargos de Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular que resulten vacantes, salvo que se produzcan en los seis (6) últimos meses del período correspondiente al mandato, son cubiertos para el resto de éste mediante una elección parcial.

Artículo 147.- La Asamblea Municipal del Poder Popular, o su Presidente, si no se encuentra reunida la Asamblea, en un término que no exceda de treinta ( 30 ) días después de la fecha en que ha quedado vacante un cargo de Delegado, nombra a los miembros de la Comisión Electoral de Circunscripción, que es la encargada de la ejecución del proceso de elección del nuevo Delegado, la que se constituye dentro del término que fije la Asamblea Municipal o su Presidente. Esta Comisión convoca a elecciones en un término no mayor de cuarenta y cinco ( 45 ) días a partir de su constitución.

Artículo 148.- La Comisión Electoral de Circunscripción solicita a los responsables de los Libros de Registro de Direcciones en un término no mayor de diez ( 10 ) días siguientes a la publicación de la convocatoria, una relación de los ciudadanos que, siendo residentes de su demarcación, tengan a su juicio derecho al voto, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

La relación de electores confeccionada, se da a conocer por los responsables de los Libros de Registro de Direcciones, durante un plazo de quince ( 15 ) días en la forma que disponga la Comisión Electoral de Circunscripción. Durante el mencionado plazo, se admiten y resuelven las solicitudes de rectificación por errores, inclusiones o exclusiones indebidas que presenten los interesados.

Artículo 149.- La Comisión Electoral de Circunscripción actualiza el Registro de Electores, incluyendo a los ciudadanos cubanos en edad electoral que aparezcan inscriptos en los Libros de Registro de Direcciones, o que no estando inscriptos residan en la demarcación y tengan derecho al voto de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Esta actualización se lleva a efecto dentro de los cinco ( 5 ) días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.

Efectuada la actualización por la Comisión Electoral de Circunscripción, ésta desglosa el Registro de Electores por Comités de Defensa de la Revolución u Organización de Base Campesina.

Artículo 150.- En los siguientes diez ( 10 ) días de haber llevado a efecto la actualización del Registro de Electores, la Comisión Electoral de Circunscripción determina las áreas de nominación y convoca a la asamblea de electores para nominar candidatos.

La Comisión Electoral de Circunscripción organiza, dirige y preside la asamblea o asambleas de nominación de los candidatos, elabora las boletas con el nombre y apellidos de los mismos, determina la ubicación de los Colegios Electorales, designa los miembros de las mesas electorales que los componen y entrega las urnas y demás documentos y materiales necesarios parra la elección.

Artículo 151.- Por un término no menor de quince ( 15 ) días y hasta la fecha fijada para la celebración de las elecciones, se exponen en lugares públicos las fotografías y biografías de los candidatos a Delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular.

El proceso electoral, en lo atinente, se lleva a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los Títulos V y VI de esta Ley.

Artículo 152.- La elección para cubrir el cargo vacante de un Delegado a la Asamblea Provincial del Poder Popular, salvo que se produzca en los seis ( 6 ) últimos meses del mandato, se realiza por la Asamblea Municipal del Poder Popular correspondiente, en la fecha en que sea convocada por la Asamblea Provincial del Poder Popular, o su Presidente si ésta no se encuentra reunida.

La Asamblea Municipal del Poder Popular constituida en Colegio Electoral, elige al Delegado a la Asamblea Provincial del Poder Popular.

Esta elección debe efectuarse dentro del término de sesenta ( 60 ) días a partir de declararse vacante el cargo de Delegado.

Artículo 153.- En los casos en que durante el mandato resulte vacante un cargo de Diputado, el Consejo de Estado podrá disponer, si así lo considera, que la Asamblea Municipal del Poder Popular, constituida en Colegio Electoral, elija al Diputado para cubrir el cargo.

Artículo 154.- El procedimiento para la nominación y las elecciones a que se refieren los artículos 152 y 153 se efectúan en lo atinente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de esta Ley.

Artículo 155.- Si durante el término de su mandato el Presidente o Vicepresidente de la Asamblea Municipal o Provincial del Poder Popular cesan en sus funciones de manera definitiva, se procede por éstas a elegir al sustituto.

Los proyectos de candidaturas para cubrir estos cargos los preparan y presentan las Comisiones de Candidaturas que, según el caso, se constituyen a solicitud de la Asamblea correspondiente y cumplen sus funciones teniendo en cuenta las regulaciones de esta Ley.

El Presidente de la Asamblea Municipal o Provincial del Poder Popular la convoca en un término que no exceda de cuarenta y cinco ( 45 ) días contados a partir del momento en que queda vacante el cargo para efectuar la elección.

Si el que cesa en el cargo es el Presidente, el Vicepresidente convoca a la Asamblea.

Si cesan el Presidente y el Vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular, ésta es convocada por el Presidente de la Asamblea Provincial, el cual preside la sesión en que se realiza la elección para cubrir los mencionados cargos.

Si cesan el Presidente y el Vicepresidente de la Asamblea Provincial del Poder Popular, ésta es convocada para elegir los sustitutos por el Consejo de Estado, el que designa a uno de sus miembros para presidir la sesión en la que se realiza la elección para cubrir los mencionados cargos.

Al convocar a la Asamblea Municipal o Provincial del Poder Popular a esos fines, quien preside previamente solicita la constitución de la Comisión de Candidaturas correspondiente a que se refieren los artículos 73 y 75 de esta Ley, para que proponga el proyecto de candidatura que se integra como delegados de la propia Asamblea.

El proyecto de candidatura, el procedimiento para la sustitución de candidatos, aprobación de la candidatura y elección de los propuestos se efectúa, en lo atinente, de acuerdo con lo establecido por esta Ley para la elección de dichos cargos.

Artículo 156.- Si durante el término de su mandato, el Presidente, Vicepresidente o Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular cesan en sus funciones de manera definitiva, se procede por ésta a elegir el sustituto.

Los proyectos de candidaturas para cubrir estos cargos se presentan a la Asamblea Nacional del Poder Popular por la Comisión de Candidaturas, en lo atinente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de esta Ley.

Artículo 157.- En la sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular en que se efectúa la elección para cubrir el cargo de Presidente, Vicepresidente o Secretario, el Presidente de la Comisión de Candidaturas da lectura a la candidatura preparada a este efecto.

Seguidamente, quien preside la sesión invita a los Diputados para que, si lo estiman conveniente, hagan proposiciones para sustituir a alguno de los candidatos. Estas sustituciones se acuerdan por mayoría de los Diputados presentes.

En igual forma se procede para la aprobación de la candidatura.

Artículo 158.- Aprobada la candidatura, el que preside la Asamblea procede de la siguiente forma:

pide a la Asamblea que elija en votación ordinaria a los Diputados necesarios para que realicen el escrutinio una vez terminada la votación;

explica la forma en que se lleva a cabo la votación;

ordena distribuir las boletas a los Diputados presentes y solicita que se efectúe la votación, la que se realiza mediante el voto secreto;

hecho el escrutinio anuncia el resultado de la votación y se declara elegido al que haya obtenido la mayoría de los votos. En caso de existir empate, se somete a una nueva elección.

Artículo 159.- En caso de cesar en sus funciones definitivamente y al mismo tiempo el Presidente y Vicepresidente, o el Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional, el Consejo de Estado la convoca a sesión extraordinaria a los fines de cubrir los cargos vacantes. Al convocar la sesión, el Consejo de Estado designa a uno de sus miembros para que organice y presida la sesión y solicite la constitución de la Comisión de Candidaturas a que se refiere el artículo 73 para que presente el correspondiente proyecto.

Constituida la Asamblea, se procede de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156 al 158 de esta Ley.

Artículo 160.- De cesar en sus funciones el Presidente del Consejo de Estado, lo sustituye el Primer Vicepresidente.

En todos los demás casos, la Asamblea Nacional del Poder Popular procede a cubrir el cargo vacante, conforme con lo establecido en los artículos 156, 157 y 158 de esta Ley.

Artículo 161.- De cesar en sus funciones simultáneamente su Presidente y su Primer Vicepresidente, el Consejo de Estado convoca a sesión extraordinaria a la Asamblea Nacional del Poder Popular con el objeto de cubrir los cargos vacantes.

Constituida la Asamblea, ésta realiza el proceso electoral ajustándose a lo establecido, en lo atinente, en los artículos 156 al 158 de esta Ley.

Artículo 162.- Por medio del referendo que convoca la Asamblea Nacional del Poder Popular, los ciudadanos con derecho electoral, expresan si ratifican o no los proyectos de leyes de Reforma Constitucional que según la Constitución requieren ser sometidos a ese proceso y otros proyectos de disposiciones jurídicas que acuerde la propia Asamblea.

Artículo 163.- El Consejo de Estado, de conformidad con lo acordado por la Asamblea Nacional del Poder Popular, ordena la publicación de la convocatoria a referendo en la Gaceta Oficial de la República y designa a la Comisión Electoral Nacional.

Artículo 164.- De acuerdo con lo dispuesto en el Título II de esta Ley, se designan la Comisión Electoral Nacional, las Comisiones Electorales Provinciales, Municipales, de Circunscripción y las Especiales.

La Comisión Electoral Nacional, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, dispone lo necesario para garantizar el ejercicio del voto por los electores que se encuentran fuera del territorio nacional el día que se celebre el referendo.

Artículo 165.- Las Comisiones Electorales de Circunscripción designan a los miembros de cada una de las Mesas Electorales.

El Ministerio de Relaciones Exteriores determina quién designa a los miembros de cada una de las Mesas Electorales en el exterior.

Los locales en que funcionen los Colegios Electorales fuera del territorio nacional, los designan los jefes de las respectivas misiones.

Artículo 166.- Para llevar a efecto el referendo se emplean boletas en las que se expresa clara y concretamente, la cuestión que se consulta al cuerpo electoral.

Si se le somete más de una se numeran consecutivamente, separándose unas de las otras por medio de líneas horizontales que se extienden de un extremo a otro de la boleta.

Las boletas impresas contienen lo siguiente:

( Escudo de la República )

República de Cuba

REFERENDO

( Fecha del Referendo )

( Cuestión que se somete a consulta )

Sí.............

No.............

La impresión de estas boletas corresponde a la Comisión Electoral Nacional.

Artículo 167.- La votación se efectúa en la forma prevista para las elecciones de Delegados y Diputados a las Asambleas del Poder Popular.

Artículo 168.- Si el elector desea votar afirmativamente sobre la cuestión que se somete a referendo, hace una ( X ) en el cuadrado en blanco al lado de la palabra Sí. Si desea votar negativamente, hace igual señal en el cuadrado en blanco al lado de la palabra NO.

Se declara nula la boleta en que no pueda determinarse la voluntad del elector.

Artículo 169.- Terminada la votación, la Comisión Electoral de Circunscripción procede a realizar el escrutinio. Concluido éste, se empaquetan las boletas válidas, en blanco, las anuladas, así como las devueltas por el elector y las no utilizadas, se sella cada paquete, se firma el acta y se envía toda la documentación a la Comisión Electoral Municipal.

Artículo 170.- La Comisión Electoral Municipal computa los votos emitidos en el Municipio y remite el resultado a la Comisión Electoral Provincial.

La Comisión Electoral Provincial computa los votos emitidos en todos los municipios de la provincia y envía el resultado a la Comisión Electoral Nacional, la que realiza el cómputo nacional.

Los Colegios Electorales que se encuentren fuera del territorio nacional, una vez realizado el escrutinio, comunican el resultado del referendo a sus respectivas Embajadas, las que lo remiten al Ministerio de Relaciones Exteriores a los fines de que sea comunicado a la Comisión Electoral Nacional.

La Comisión Electoral Nacional, una vez realizado el cómputo total del referendo, lo informa al Consejo de Estado para que publique sus resultados y dé cuenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular a los efectos pertinentes.

Artículo 171.- La Comisión Electoral Nacional establece los principios y normas de carácter ético que regirán los procesos electorales, considerando que éstos tienen como objetivo garantizar la participación institucional de las masas populares con derecho al voto en la dirección del Estado cubano y en la toma de decisiones de aquellas cuestiones de mayor interés y utilidad económica, social y política del país, los que son ajenos, por principio, a toda forma de oportunismo, demagogia y politiquería.

En consecuencia:

Todo elector sólo tomará en cuenta, para determinar a favor de qué candidato depositará su voto, sus condiciones personales, su prestigio y su capacidad para servir al pueblo.

La propaganda que se realizará será la divulgación de las biografías, acompañadas de reproducciones de la imagen de los candidatos, la cual podrá ser expuesta en sitios públicos o a través de los medios de difusión masiva del país, u otras formas de divulgación, según las disposiciones que al efecto dicte la Comisión Electoral Nacional.

Los candidatos podrán participar de conjunto en actos, conferencias y visitas a centros de trabajo e intercambiar opiniones con los trabajadores, lo cual permitirá a la vez que éstos conozcan personalmente a los candidatos, sin que ello se considere campaña de propaganda electoral.

Artículo 172.- Las infracciones de las disposiciones contenidas en esta Ley y las conductas que se prevén en este artículo serán tramitadas acorde con el procedimiento establecido para los delitos de la competencia de los Tribunales Municipales Populares y serán sancionados con multas de diez a ciento ochenta cuotas, si el hecho no constituye un delito de mayor entidad.

Se consideran delitos, además de las infracciones de las disposiciones contenidas en esta Ley, las conductas siguientes:

el que infrinja las disposiciones emanadas de la Comisión Electoral Nacional que rigen los procesos electorales y que garantizan la observancia de los principios establecidos en el artículo 171 de la presente Ley;

el que vote sin tener derecho a hacerlo;

el que vote más de una vez en una misma elección;

el que falsifique, dañe, destruya, suprima, sustraiga, o disponga ilegalmente de todo o parte de cualquier lista de electores, síntesis biográficas y fotografías de los candidatos, boletas, documentos sobre el escrutinio, certificados de elección, o cualquier otra documentación electoral;

el que ilegalmente retire cualquier boleta oficial del Colegio Electoral;

el que sin estar autorizado para ello, quite del lugar en que se encuentre, destruya o altere en cualquier forma, en todo o en parte, cualquier impreso, relación, registro o lista de electores, relación de escrutinio o cualquier otro documento que hubiere fijado en determinado lugar de acuerdo con esta Ley;

el que induzca, auxilie u obligue a otra persona a cometer cualquiera de los actos previstos en los incisos anteriores;

el Presidente de un Colegio Electoral que no entregue a la Comisión Electoral de Circunscripción, de Distrito o Municipal en su caso, los documentos con los resultados de la votación previstos en esta Ley;

el que investido por esta Ley de funciones oficiales:

- inscriba o apruebe la inscripción de cualquier persona como elector, sabiendo que no tiene derecho a serlo;

- no inscriba o no apruebe la inscripción en el registro de cualquier persona como elector, sabiendo que tiene derecho a ello;

- permita votar a cualquier persona sabiendo que el voto de ésta no debe emitirse;

- se niegue a admitir el voto de cualquier persona que tenga derecho a ello;

- altere los resultados de la votación.

Artículo 173.- Las Comisiones Electorales, una vez terminado el proceso electoral o el referendo, disponen lo necesario para el envío de los bienes que se encuentran en su poder a las correspondientes Asambleas del Poder Popular, para su custodia y conservación.

Artículo 174.- La Comisión Electoral Nacional dicta las disposiciones necesarias para la conservación o envío del Archivo Nacional de los documentos utilizados en los procesos electorales o en los referendos los que se conservarán durante cinco años por lo menos, a partir de la fecha de su emisión.

Para la destrucción de cualquier documento utilizado en un período electoral o referendo se requiere de la autorización de la Comisión Electoral Nacional.

 

 

Disposiciones especiales

Primera.- Para el cómputo de los plazos y términos a que se refiere esta Ley los días se entenderán siempre como naturales, salvo que otra cosa se disponga expresamente.

Segunda.- Corresponderá a las Asambleas Nacional, Provinciales y Municipales, el aseguramiento material y financiero conforme al Presupuesto y al Plan asignado por el gobierno, y asumir cualquier otra responsabilidad administrativa en los procesos electorales.

Tercera.- En la provincia de La Habana la sede de la Comisión Electoral Provincial podrá establecerse en la cabecera de alguno de sus municipios.

Disposiciones transitorias

Primera.- El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley dictará las normas con las atribuciones y la integración de los Órganos de Administración que sustituirán a los Comités Ejecutivos de las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular, que regirán con carácter provisional hasta la promulgación de la ley que regule la organización y funcionamiento de los órganos locales del Poder Popular.

Segunda.- Los Delegados a las Asambleas Municipales y Provinciales, y los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular que se encuentren en funciones al entrar en vigor esta Ley, continuarán ejerciendo sus responsabilidades, hasta tanto tomen posesión los elegidos para esos cargos en las primeras elecciones que se celebren.

Tercera.- En las primeras elecciones que se celebren a partir de la vigencia de esta Ley, el Consejo de Estado y la Comisión Electoral Nacional, en su caso, podrán modificar los plazos y términos para la convocatoria a elecciones, designación de la Comisión Electoral Nacional, formación del Registro de Electores y de otros trámites y procedimientos que establece esta Ley.

Cuarta.- Se mantienen vigentes los Capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII del Título VII que se refiere al modo de cesar en sus funciones los Diputados y Delegados, de la Ley No. 37, de 15 de agosto de 1982. Ley Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de 18 de septiembre de 1982, hasta tanto se dicte la nueva disposición jurídica que regule esta cuestión.

Disposición final

Única.- Se deroga la Ley No. 37 de 15 de agosto de 1982, con excepción de los Capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII del Título VII a que se refiere la Disposición Transitoria cuarta de esta Ley y cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de lo establecido en la presente, la que comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

 

 

Dada en Ciudad de La Habana, a los 29 días del mes de octubre de 1992.

Juan Escalona Reguera

 

 

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