COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE

ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS

 

 

 

PETICION DE INMEDIATA LIBERTAD POR ACTOS COMETIDOS POR EL GOBIERNO DE CUBA CONTRA ROLANDO JIMENEZ POZADA. ACTOS QUE CONSTITUYEN UNA GRAVE Y CONTINUADA VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS.

 

 

 

 

 

CORRIENTE AGRAMONTISTA

EN DEFENSA DE ROLANDO JIMENEZ POZADA

VICTIMA DE LA VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS

 

 

 

 

 

I.- organización que presenta la solicitud: CORRIENTE AGRAMONTISTA

Información y contacto: 8021 Sunrise Lakes Dr North 107

Sunrise. Florida 33322

Atención: Juan Escandell Ramírez

Email: escandel8@aol.com

Teléfonos:

Luis. Fernández.

Email:

Teléfonos:

Fax:

Alberto Luzárraga

Email:aluza@comcast.net

Teléfonos:

Fax:

Pedro Fuentes Cid

Email:

Teléfonos:

Fax:

Eduardo Agramonte

Email

Teléfonos;

Fax:

Puede ser público el nombre de la víctima durante la tramitación del procedimiento.

II.-Nombre de la víctima: Rolando Jiménez Pozada, ciudadano cubano, con fecha de nacimiento 4 de diciembre 1969, con residencia en Nueva Gerona, Municipio Especial Isla de la Juventud.Cuba, actualmente en prisión "El Guayabo".

III.-La República de Cuba, es la responsable de las violaciones sobre Derechos Humanos que se consignan en el presente documento.

IV.- El presente escrito se establece al amparo del artículo 112 de la Carta de la OEA, el artículo 20 de los Estatutos del CIDH, los artículos 51 y 52 del Reglamento del CIDH y de su informe 57/04; los que reconocen la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para conocer los hechos del presente caso.

V.- LOS HECHOS QUE SE DENUNCIAN:

 

1.-Rolando Jiménez Pozada fue detenido en su domicilio el 25 de abril del 2003, sin que se cumplieran las formalidades que establecen las leyes vigentes en Cuba, en particular las relacionadas a la detención, Jiménez Pozada no conoció del acta ni de lo que se le acusaba al momento de ser detenido, ni firmó ni tampoco pudo ejercer ningún recurso contra la medida de privación de libertad a la que fue sometido.

Durante el registro practicado en la vivienda y sin fundamento legal se ocuparon libros y documentos como: El proyecto Varela, "No hay patria sin virtud" del Cardenal Jaime Ortega y Alamino, revistas católica "Vitral", "Palabra Nueva", Declaración Universal de Derechos Humanos, "Rebelión en la Granja", y "1984", de George Orwell, "Los derechos humanos y el legado de Martín Luther King" y libros de temas históricos, derechos humanos, geografía, y economía, todos empleados como prueba de convicción para probar los delitos imputados en la vista oral.

2.-La esposa y familiares de Rolando no pudieron visitarlo donde se encontraba detenido en los primeros días (Estación de Policía de Nueva Gerona) por cuanto en el decir de los oficiales Capitán Gerardo Audia Frometa, instructor de la Seguridad del Estado, Rolando había sido castigado por gritar consignas contra Fidel Castro, por no recibir medicamentos para la bronquitis asmática de la que padece; estos hechos fueron denunciado por Lamasiel Gutiérrez esposa de Jiménez Pozada a los medios de información internacionales, denunciando también que su esposo había sido golpeado por mantenerse rebelde. Para la fecha la esposa de Rolando también había denunciado que llegaron a pasar 15 días sin que se supiera donde estaba Jiménez Pozada detenido.

3.-Durante el proceso de instrucción Jiménez Pozada recibió amenazas incluso de muerte si no aceptaba las imputaciones que se le hacían y si no cambiaba su actitud contestataria contra el gobierno por parte del Capitán Gerardo Audia Frometa (Instructor de Procesamiento Penal), de la Teniente Coronel Virginia (jefe de la unidad de Procesamiento Penal del Municipio especial Isla de la Juventud, del Primer Teniente Vladimir Rodes Laos ( oficial operativo de la Seguridad del Estado) y otro Teniente Coronel de la Seguridad del Estado (cuyo nombre ignora Jiménez Pozada) Rolando recibió por parte de estos funcionarios intimidaciones de que sería agredido por los presos comunes cuando conocieran que él había sido miembro de la policía antes de pertenecer a la oposición. Otros funcionarios encargados de control en las celdas de Nueva Gerona como los conocidos por "Flores" y "Cece" lo amenazaban de muerte y le expresaron que estaban deseosos de una agresión a Cuba para matarlo de inmediato". Entre otras de las torturas físicas y sicológicas infligidas a Rolando se encuentra la realizada por la Teniente coronel Virginia, Jefe de la Unidad de Procesamiento Penal de la isla de la juventud, al dejar esposado a Rolando a una silla por cada extremidad de su cuerpo y con el aire acondicionado bien frío y las luces apagadas durante largas horas en el cuarto de interrogatorio # 2. provocándole intensos dolores en las muñecas y los tobillos del abogado.

4-.-Rolando Jiménez Pozada, ha recibido golpizas en varias oportunidades y ha sido conducido también a en muchas ocasiones a celdas de castigo, tapiadas, sin ventilación y llenas de insectos y roedores, sin colchón ni sabanas, que han agudizado su bronquitis asmática, no ha recibido tratamiento médico correcto y se queja de no tener medicamentos adecuados para su enfermedad, al tener que dormir por más de 17 días en el concreto y la frialdad de la celda. La última golpiza recibida fue el 31 de diciembre del 2007, con la que casi pierde un ojo. Este hecho motivo que el Europan Bar Institution, que monitorea las violaciones de Derechos Humanos contra los abogados emitiera una acción urgente a favor de Rolando para condenar y pedirle a las autoridades cubanas respetaran la integridad física del abogado.

5.-Rolando Jiménez Pozada, también ha denunciado que sus cartas han sido interceptadas, que ha escrito más de 16 a su esposa y tres a su madre y que ha sido recibida solamente una, responsabilizando al Mayor Portelles y otros funcionarios de la penitenciaría de apropiarse de estas cartas.

6.-El abogado cubano también ha denunciado al oficial Primer teniente Vladimir Rodes Laos por ejercer coacción contra su esposa amenazándola de enviarla a prisión si denunciaba ante los medios de comunicación internacionales la situación en que se encontraba su esposo, así como de provocar insidias y malestares entre la esposa y la familia de Rolando con calumnias del mencionado oficial, que ha causado trastornos a su hijo menor y a su estabilidad emocional.

7.- Durante su larga prisión provisional (casi 4 años) Jiménez Pozada se ha quejado de no poder leer ni recibir en la prisión La Declaración Universal de Derechos Humanos, La Convención contra la Tortura, el Pacto de Derechos Civiles Políticos y Sociales, la Convención Americana, las Reglas Mínimas del Tratamiento a los Reclusos, ni cualesquiera que tengan que ver con las regulaciones internacionales en materia de derechos humanos que como abogado exigió a las autoridades tener acceso.

8-. Rolando Jiménez Pozada, estuvo desde el 25 de abril del 2003 hasta diciembre del 2006 sin acusación formal de la fiscalía, en fecha 14 de diciembre, un día antes del juicio, le fueron notificadas las Conclusiones Provisionales del fiscal, luego de permanecer bajo la medida cautelar de prisión provisional por casi cuatro años.

9.-En fecha 24 de noviembre del 2006, Rolando dirige un escrito al Tribunal Especial de Isla de la Juventud y al Tribunal Supremo Popular interponiendo un Recurso De Habeas Corpus, después de 3 anos y 7 meses sin acusación formal, y la respuesta del Tribunal Supremo a través de su oficina de Supervisión y atención a la población localizada en avenida de Independencia y Lombillo, Plaza de la Revolución, Ciudad de la Habana y con fecha 22 de enero del 2007 y firmada por la Lic. Enma Torres Calvo, supervisor de la actividad Judicial fue:" que si no estaba de acuerdo con la sentencia dictada (¿que sentencia?) la única forma de impugnarla era recurrir en Proceso de Revisión ante el fiscal General, el Presidente del Tribunal supremo o ante el Ministro de Justicia. Respuesta inconcebible por cuanto el juicio se celebro el 15 de diciembre casi un mes después que la Lic. Torres Calvo dice haber recibido el documento, que era un Habeas Corpus y a Jiménez Pozada le fue notificada la sentencia 111 días después del juicio en abril del 2007, por lo que el escrito de fecha 24 de noviembre no podía referirse a inconformidad con la resolución a la que hace mención la Lic. Torres Calvo.

10.- El 14 de diciembre del 2006, Jiménez Pozada fue trasladado desde la Prisión el "Guayabo" en Isla de la Juventud hacia Villa Marista órgano de instrucción de la Seguridad del Estado en Ciudad de la Habana, sin notificarlo a los familiares del abogado. Ese día 14 fue cuando Rolando conoció las Conclusiones provisionales del fiscal, y que la celebración del juicio seria al siguiente día. El juicio se celebro no solo sin la presencia de sus familiares sino también sin la presencia del acusado, que fue expulsado de la Sala por expresar su inconformidad por todas las violaciones cometidas en su contra durante todo el proceso, por no conocer las imputaciones en forma detallada, por no haber tenido tiempo para defenderse, por no dejarlo ejercer como abogado, por no haber disfrutado de la debida igualdad de las partes, por la dilación indebida del proceso, por el empleo sistemático de la coacción y violencia para obligarlo a declarar y por la violación sistemática de las garantías procesales que exige un debido proceso y una tutela judicial efectiva que desde su detención fueron demandadas y nunca atendidas.

11.- En la parte introductoria de la sentencia número 1 del 2007 de la Sala de los delitos contra la seguridad del estado del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de la Habana ,se dice que el juicio fue público, cuando de hecho fue secreto, sin la presencia del acusado ni de sus familiares.

En el segundo Resultando probado (razonamiento para el juicio de culpabilidad)) la sentencia expresa que "el acusado posee poca facilidad para relacionarse, es hipócrita e interesado, que no realiza ninguna labor socialmente útil y se vincula principalmente con personas negativas a la Revolución, que no tiene buenas relaciones con los revolucionarios de su cuadra y que no participa de las actividades políticas.". Sigue diciendo en el mismo Segundo Resultando Probado que para hacerse su juicio de convicción tuvo en cuenta la declaración del acusado, que si bien no reconoció el desacato si reconoció el delito de Revelación de secreto. (Rolando no declaro en la fase de investigación ni tampoco en juicio por qué no participo en la vista oral).

12.- En el Cuarto Resultando Probado (de la sentencia) se consigna que la defensa modifico sus conclusiones provisionales, admitiendo el delito Revelación de secretos y no el de Desacato (a pesar que el acusado nunca reconoció su culpabilidad en los hechos).

13.- En el Quinto considerando (de la sentencia) se dice haber tenido en cuenta para imponer la sanción, que los hechos probados;..." han atentado contra la protección de nuestro estado revolucionario, la dignidad y el honor de nuestro comandante en Jefe..."

14.- En el Fallamos (de la sentencia) se impone una sanción conjunta de 12 años de privación de libertad, que representa el doble de la interesada por la Fiscalía y además se dice que la resolución se notifica fuera de término ( 111 días después del juicio) por el exceso de trabajo de la Sala juzgadora.

15.- En el apartado segundo de la Primera de las conclusiones provisionales del fiscal se narra exclusivamente:" que en fecha no concretamente determinada pero si entre los meses de diciembre del 2002 y enero 2003 realizo un escrito de 7 hojas, cuyo borrador le fue ocupado en registro realizado en su domicilio...". En la pretensión punitiva, el fiscal no acusa que ese escrito fuera enviado a la Oficina de Intereses de los E.E.U.U; de la misma manera el Segundo Resultando Probado de la sentencia reproduce casi textualmente lo anterior PERO en su Considerando Segundo al calificar el hecho como constitutivo de la revelación de secreto del articulo 95.1 expresa que el acusado envió el escrito a la Oficina de intereses de los E.U.

 

VI.- DERECHOS HUMANOS VIOLADOS:

Estos hechos violan el Derecho de protección contra la detención arbitraria establecido en el artículo XXV de la Convención americana de los Derechos y deberes del hombre.

Por cuanto: el Principio de legalidad, las garantías judiciales, el derecho de ser llevado ante un juez, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y el derecho a un tratamiento humano durante la privación de libertad han sido conculcados. Es cierto que Rolando fue detenido por los delitos de Revelación de Secreto (art 95.1) y por el delito de Desacato (art 144) ambos prescritos en el Código Penal vigente, pero resulta que en un Estado totalitario donde no existe la más mínima transparencia de los asuntos públicos y donde la enfermedad de un gobernante es Secreto de Estado, cualquier cosa puede ser considerada secreto como así lo interpreto el juez de instancia con relación al artículo 95.1.Con relación al delito de desacato del artículo 144, solo comentar que este articulo hace punible, el derecho a realizar críticas a los gobernantes por su gestión pública, debieran estos funcionarios cuando se sientan injuriados, difamados o calumniados, acudir a la jurisdicción ordinaria como el más sencillo ciudadano de a pie; cientos de cubanos han sido encarcelados por esta aberración totalitaria del Desacato. Si bien es que el artículo 59 de la Constitución de Cuba expresa: que nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes". La detención de Jiménez Pozada fue ilegal por cuanto no se cumplieron las disposiciones de los artículos del 242 al 244 de la Ley de Procedimiento Penal, este ultimo establece que en el momento de hacerse la detención debe consignarse un acta, en el que se consigne fecha, hora y motivo de la detención, acta que debe ser firmada por el detenido, en este caso no fue cumplida.

Jiménez Pozada estuvo bajo medida cautelar de prisión provisional por casi 4 años, sin que fuera acusado formalmente, en violación del artículo 107 de la Ley de Procedimiento penal que establece como termino máximo y de forma excepcional 6 meses para evacuar el trámite de Conclusiones acusatorias del fiscal; a pesar de dirigirse en múltiples oportunidades a la fiscalía por la conculcación de estas normas, el acusado nunca pudo ser oído por un juez, en tan prolongado martirio, incluso llego a establecer Recurso de Habeas Corpus, que nunca fue atendido.

Jiménez Pozada ha sido golpeado en varias ocasiones durante su cautiverio, por funcionarios del penal y por reclusos comunes, ha sido enviado en muchísimas ocasiones a celdas tapiadas de castigo después de estas golpizas, se le han suspendido visitas de sus familiares y de hacer llamadas telefónicas para denunciar la crítica situación en que viven los presos en la penitenciaria "El Guayabo" en la Isla de la Juventud. A pesar de padecer de Bronquitis asmática no recibe tratamiento médico y su enfermedad se ha tornado peor por dormir en el concreto, sin colchón ni sabanas. El gobierno cubano es responsable de garantizar el derecho a la integridad personal de los detenidos, así como a vivir en condiciones compatibles con su dignidad personal, pero desafortunadamente el gobierno actual es cruel con sus adversarios políticos y los somete a tratos crueles y degradantes que están proscritos por la Convención americana, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos y otros instrumentos jurídicos internacionales.

Estos hechos violan el Derecho a un proceso regular consignado en el artículo XXVI de la Convención americana de los Derechos y Deberes del hombre.

Es cierto que la legislación interna cubana reconoce el principio de presunción de inocencia, pero es sólo formalidad por cuanto la prolongada prisión preventiva de Jiménez Pozada solo puede interpretarse en sentido contrario, se le presume culpable y debe aportar la prueba de su inocencia, mientras tanto continuarás privado de libertad (casi 4 años de prisión preventiva) confirmando así la existencia de facto de un sistema inquisitivo con la apariencia de un sistema acusatorio , procedimiento desechado por todo el mundo civilizado desde hace siglos.

De los hechos narrados se concluye, que Rolando Jiménez Pozada, a pesar de ser abogado, de que el decreto 81 que regula el ejercicio de la abogacía dentro de Cuba, le franqueaba la posibilidad de auto-defenderse, y de que así solicitó, no pudo ejercer su defensa ( René Gómez Manzano, Leonel Morejón Almagro, Juan Carlos González Leyva, tampoco pudieron ejercitar ese derecho cuando fueron enjuiciados ), Jiménez Pozada no fue oído en juicio porque no participó en la vista oral, (tampoco obra declaración en el expediente). El abogado del Estado que lo defendió en contra de la voluntad de Pozada, reconoció el delito de Revelación de secreto como así consta en el Cuarto Resultando probado de la sentencia que se acompaña con este escrito y que demuestra fehacientemente la indefensión del acusado en todo este proceso.

La Publicidad como principio fundamental de la administración de justicia, está reconocida en la ley de Procedimiento penal (art 305 L.P.P.), pero al igual que otras normas sustantivas y adjetivas que son letra muerta a la hora de materializarlas en el acontecer jurídico cubano; también lo fue en el caso que denunciamos, ya se ha dicho que Jiménez Pozada no participó en la vista oral, y tampoco sus familiares. El acusado había sido trasladado el día 14 de diciembre un día antes desde la prisión del Guayabo en la Isla de la Juventud hacia la sede de Villa Marista en Ciudad de la Habana, sin haberle notificado este traslado ni su motivo a los familiares, por lo que no es exagerado calificar de secreto el juicio celebrado ni de prevaricadora la sentencia cuando afirma que el juicio fue público. Es necesario señalar, que habitualmente en los juicios contra opositores para cubrir las apariencias, la Sala se llena con miembros de la Brigada de Respuesta Rápida que han arribado al Tribunal en horas temprana y ante de la apertura del mismo, es habitual también en las provincias orientales que estas personas con desparpajo rampante den vítores a la revolución y ofendan de mercenarios a los acusados dentro del recinto de "justicia", incluso junto a jueces y empleados la emprendan en agredir a los familiares y amigos como recientemente ha ocurrido en el Tribunal de Guantánamo. De la participación de los medios de prensa internacionales en los juicios ¡Ni hablar!

Rolando Jiménez Pozada no fue sancionado por un Tribunal independiente, como así lo requiere y la prueba manifiesta está en la propia sentencia #1 de la Sala de los delitos contra la Seguridad del Estado del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de la Habana, cuando en el cuerpo de la Resolución afloran constantemente conceptos ideológicos ajenos a su función jurisdiccional, además de haber procedido a contrapelo de las exigencias del principio del derecho a una tutela judicial efectiva e incluso la de haber dictado una resolución manifiestamente contraria a derecho como así se ha probado en los hechos anteriormente narrados y que consideramos constituyen un delito de prevaricación, previsto y sancionado en el artículo 137 del Código Penal vigente. Dicho lo anterior hay que reconocer la imposibilidad que los Tribunales en Cuba gocen de independencia cuando por norma constitucional (art 121) están subordinados a la Asamblea Nacional y al Consejo de Estado y por tanto al Partido Comunista que por el artículo 5 de esa suprema ley reconoce como la fuerza dirigente de la sociedad y cuyos principales dirigentes precisamente se encuentran en el Consejo de Estado.

Consideramos por las razones anteriores, que el artículo XXVI de la Convención americana sobre Derechos y deberes del hombre consagrado al Derecho a proceso regular ha sido conculcado.

Estos hechos violan el artículo XVIII de la Convención americana sobre Derechos y Deberes del hombre consagrado al derecho de justicia.

Rolando Jiménez Pozada, no pudo disfrutar del derecho a tener acceso al sistema judicial para demandar justicia en su arbitrario proceso penal, por cuanto la legislación nacional cubana vigente, carece de normas y recursos que hagan posible una efectiva tutela judicial, no existe la forma por ejemplo de cuestionar la medida cautelar de prisión provisional impuesta por el fiscal, (las medidas cautelares son atribuciones exclusivas de la fiscalía) contra esa resolución solo cabe un Recurso de Queja ante un fiscal de mayor jerarquía, y contra esa resolución no cabe recurso alguno, (artículos 53,54 y 55 L.P.P.) carece la legislación procesal penal de un sencillo recurso ante autoridad judicial que pueda valorar la protección de las principales libertades y derechos fundamentales de los acusados ante las diligencias decretadas por el Instructor y el fiscal en la fase de instrucción. La acción penal es monopolio casi absoluto de la fiscalía, solo en caso de delitos perseguibles a instancia de parte es posible ejercercitarla y en los delitos perseguibles de oficio de manera excepcional cuando el fiscal pida el sobreseimiento total o parcial y el Tribunal lo considera injustificado (articulo 273 y 274 de la L.P.P).

Por las razones anteriores se considera que el artículo XVIII de la Convención ha sido conculcado.

 

Estos hechos violan el Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión, consagrado en el artículo IV de la Convención americana sobre Derechos y Deberes del hombre.

"Fidel dale comida al pueblo no más marchas"; Democracia para Cuba basta de manipulaciones" "lo que necesita el pueblo es comida no marchas", Abajo Fidel dictador", dice la sentencia que estas frases escritas con crayola y en carteles:"han atentado contra la protección de nuestro estado revolucionario, la dignidad y el honor de nuestro Comandante en Jefe Fidel Castro"... el Tribunal ha considerado que esto constituye un delito de Desacato previsto en el artículo 144 del Código Penal. Resulta cierto que cientos de cubanos ha sufrido cárcel por este delito, otros cientos de militares también, por el delito de Insubordinación (delito militar) al violar la Orden 1 del comandante en Jefe por el simple hecho de hacer chistes "contrarrevolucionarios" contra el comandante.

Estas normas penales solo han servido para proteger al gobierno cubano de las críticas, impidiendo a los ciudadanos denunciar abusos en la gestión pública, intimidando y demandando ante los Tribunales a los opositores, periodistas independientes y ciudadanos en general. Pero lo que los jueces cubanos ignoran, que para la tipificación de este delito se necesita de un "animus injuriandi" y este siempre es neutralizado por el animus criticandi cuando se trata de ejercer el derecho de valorar las actuaciones públicas; censurar el régimen político no es amenazar, calumniar, insultar, difamar o injuriar. En nombre del interés público es necesario admitir la libre controversia de hechos políticos, dar ancho margen a la crítica contra los que ejercen altas funciones en un gobierno; desafortunadamente en la Cuba de estos tiempos recuerda la época feudal en que el poder era otorgado caprichosamente por el monarca y arbitrariamente ejercido por los servidores del rey.

Las violaciones de Derechos Humanos narrada en el cuerpo del presente escrito constituyen también, delitos previstos y sancionados en el Código Penal vigente en Cuba como :delitos de privación de libertad (artículos 279-283), delitos contra el derecho de igualdad ( art. 295), delitos contra el honor (arts. 318, 319 y 320), delitos contra los derechos de asociación, reunión y manifestación ( art. 292), delito de revelación y retención de la correspondencia (arts. 289 y 290), delito de amenaza (arts. 284 y 285), delito de coacción (art. 286),abuso de autoridad (art. 133) prevaricación (art. 136-139).

 

VII.-El presente caso no está pendiente de arreglo ante otro Organismo Internacional ni ha sido examinada con anterioridad.

 

 

 

VIIII.-La Corriente Agramontista tiene razones fundadas para temer por integridad física y la salud de Jiménez Pozada, por cuanto hasta la fecha de presentación de este documento se mantienen sistemáticamente las golpizas y un inadecuado tratamiento a su enfermedad, además de otros tratos crueles e inhumanos.

IX.-La Corriente Agramontista sugiere entre las medidas a tomar para aliviar la situación de Jiménez Pozada las siguientes:

a.- La inmediata libertad de Rolando Jiménez Pozada

b-. La necesidad que Rolando reciba adecuada atención médica de acuerdo a los Estándares Internacionales, reconocido por las Reglas Mínimas del Tratamiento a los Reclusos y de otros instrumento jurídicos internacionales.

c.- Que las autoridades pertinentes respondan por la integridad física del opositor cubano.

 

Firmado a los ___________ del día____________ Año

 

 

 

Juan Escandell Ramírez Luis.F.Fernandez

Director Corriente Agramontista Director Corriente Agramontista

Ciudadano cubano Ciudadano

Residente en Florida. E.E.U.U. Residente en Florida. E.E.U.U.

Alberto Luzárraga Pedro Fuentes Cid

Director Corriente Agramontista Director Corriente Agramontista

Ciudadano Americano

Residente New Jersey. E.E.U.U. Residente en Florida. E.E.U.U.

 

Eduardo Agramonte

Director Corriente Agramontista

Ciudadanos

Residente en Florida . E.E.U.U.