¿EL ESTADO PARA EL HOMBRE O EL HOMBRE PARA EL ESTADO?

UN COLOQUIO CONSTITUCIONAL SOBRE LA TERCERA REPUBLICA

 

ANEXO SOBRE LA CONSTITUCION DEL 40

POR: ALBERTO LUZÁRRAGA

 

 

Después de Castro una nueva constitución o una reforma integral de la Constitución del 40 parecen inevitables.

Una simple lectura de los textos constitucionales nos muestra que no cabe la restauración absoluta de la Constitución del 40 por falta de validez práctica. Habría que modificarla sustancialmente. En el último caso, la modificación tendría un alcance que dicho documento definiría como reforma integral. De acuerdo con la constitución del 40 ello nos llevaría a un sistema de reforma que ella llama "asamblea plebiscitaria" la cual sería electa sólo para aprobar o rechazar las reformas. A continuación en nota al pie citamos las partes pertinentes de la Constitución del 40 que rigen la cuestión.[1]

Resulta claro que ese precepto se escribió para un país normal. La iniciativa popular no cabe en las circunstancias que vamos a afrontar con un país sumido en décadas de falta de información. Y no existe un congreso como estipula el artículo citado.

Sin entrar en demasiados ejemplos de cambios necesarios que la Constitución del 40 calificaría de "integral" tomemos uno que es imposible soslayar. Según el artículo 24 habría que efectuar una indemnización en efectivo, fijada judicialmente, a cada cubano que sufrió un despojo o confiscación. [2]

El Artículo 24 cuando se adjunta a las protecciones del 22 y 23 que prohíben la retroactividad de las leyes es de lo mejor que existe en materia de protección a la propiedad privada. Los tres artículos deben mantenerse en el futuro. Pero con respecto al pasado no cabe duda de que la solución del problema de las confiscaciones va a depender de muchas cosas, entre otras la capacidad de pago de un país endeudado a ultranza que debe más de once mil millones de dólares al mundo occidental y más de 20 mil a Rusia. Y no contemos lo que se le debe a Estados Unidos por concepto de expropiaciones que tal vez sean billones, suficientes (según que cálculo de intereses moratorios se haga) para redondear la cifra en los 40 billones. Las sumas son irrelevantes en cuanto a precisión absoluta. Son impagables y ello pone en contexto el tema de las indemnizaciones del Art. 24.

Añadamos a esto la situación imposible de la vivienda urbana, los destrozos a la propiedad agrícola e industrial, las empresas incosteables con trabajadores que perciben salarios míseros, y de inmediato captamos la complejidad de volver a un sistema de empresa privada que ampare la propiedad y garantice un nivel de vida adecuado al trabajador cubano.

En definitiva este último objetivo, el bienestar de la nación y su fuerza de trabajo, será el principal a obtener por cualquier gobierno y lo que pueda o no pueda hacer estará ligado inexorablemente a su logro.

Y como si no fuera poco sumemos en fin los años transcurridos, los herederos posibles y la falta de tribunales adecuados que serían los encargados de fijar la indemnización,  amparar al afectado y reintegrarlo a la posesión pacífica de su propiedad.

No hace falta gran estudio para llegar a la conclusión de que el Art. 24 tendría que estar sujeto a la adición de una transitoria respecto al pasado en tanto se estudie a fondo y se decida esta difícil cuestión porque no vamos a crear una tercera república caracterizada por pleitos incesantes entre los despojados, el estado, los herederos, etc. Es simplemente absurdo e inoperante.

Y también sería absurdo pretender que no ha pasado nada y que atropellar el derecho por más de 40 años puede ser simplemente pasado por alto. Además es inoperante pues no enfrentar el problema impediría el desarrollo y la nueva inversión por falta de seguridad jurídica.

Supongamos pues, que se dictase una transitoria que bien pudiera significar la suspensión temporal del Art. 24 o reglas especiales que reconozcan la coyuntura del momento. Hay precedentes en la Constitución del 40 que dictó transitorias que afectaban el título IV (que contiene los Arts. 22, 23 y 24) y alteraron retroactivamente el régimen contractual para hacer frente a los problemas de deudas impagas creados por el "crash" del 29 y sus efectos subsiguientes.

Como explicamos, significaría una reforma integral de la Constitución del 40 y desembocaríamos en una Asamblea Plebiscitaria para simplemente aprobar o rechazar las reformas según exige dicho documento.

¿Pero realmente, quien piensa que una Asamblea Plebiscitaria electa para decir sí o no a las reformas va a conformarse con ese mandato? Eso valía para una situación normal con partidos políticos, oposición y un congreso normal que es el que usualmente proponía las reformas. En la ausencia de estos supuestos una Asamblea Plebiscitaria convocada por iniciativa popular sería muy difícil dada la envergadura de los cambios y la dificultad de llegar a un acuerdo por ese método. La Asamblea Plebiscitaria se tornaría Asamblea Constituyente con plenos poderes.

El otro recurso según algunos, sería reformarla por decreto y someterla a un referéndum. Pero esto huele a método castrista y le restaría legitimidad. No es aceptable.

Por último no contemplamos ni por asomo un arreglo mediante el cual se reformase la "intocable" constitución castrista del 76 modificada en 1992 y el 2002 porque no es sino calco de la estalinista de 1936 y constituye el apoyo de un estado totalitario. Sirve sólo para cumplir con la "intocabilidad" y derogarla.

En cuanto a la Asamblea del Poder Popular castrista que bajo esa opción, supuestamente sería la que "reformaría" por tercera vez la constitución castrista, veamos la triste realidad.

Se trata de una entidad que carece de legitimidad moral y de equilibrio ideológico y político. Es simplemente un instrumento servil de una dictadura que aprueba las modificaciones que le presenten por "unanimidad." y sus discusiones son una colección de arengas a cual más adulatoria

Sirve solamente para ser disuelta.

 



[1] Art.285. La Constitución sólo podrá reformarse: a) Por iniciativa del pueblo, mediante presentación al Congreso de la correspondiente proposición, suscrita, entre los organismos electorales, por no menos de cien mil electores que sepan leer y escribir y de acuerdo con lo que la Ley establezca. Hecho lo anterior, el Congreso se reunirá en un solo cuerpo, y dentro de los treinta días subsiguientes votará sin discusión la Ley procedente para convocar a elecciones de Delegados o a un referendo. b) por iniciativa del Congreso, mediante la proposición correspondiente, suscrita por no menos de la cuarta parte de los miembros del Cuerpo colegislador a que pertenezcan los proponentes.

Art.286. La reforma de la Constitución será específica, parcial o integral. En el caso de reforma especifica o parcial, propuesta por iniciativa popular, se someterá a un referendo en la primera elección que se celebre, siempre que el precepto nuevo que se trate de incorporar, o el ya existente que se pretenda revisar, sea susceptible de proponerse de modo que el pueblo pueda aprobarlo o rechazarlo, contestando «si» o «no».

En el caso de que la reforma sea integral o se contraiga a la soberanía nacional o a los artículos veintidós, veintitrés, veinticuatro y ochenta y siete de esta Constitución, o a la forma de Gobierno……, se convocará a elecciones para Delegados a una Asamblea plebiscitaria, que tendrá lugar seis meses después de acordada, la que se limitará exclusivamente a aprobar o rechazar las reformas propuestas. Esta Asamblea cumplirá sus deberes con entera independencia del Congreso, dentro de los treinta días subsiguientes a su constitución definitiva. Los Delegados a dicha Convención serán elegidos por provincias, en la proporción de uno por cada cincuenta mil habitantes o fracción mayor de veinticinco mil, y en la forma que establezca la Ley, sin que ningún congresista pueda ser electo para el cargo de Delegado

[2] Art.24- Se prohíbe la confiscación de bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad judicial competente y por causa justificada de utilidad pública o interés social, y siempre previo al pago de la correspondiente indemnización en efectivo fijada judicialmente. La falta de cumplimiento de estos requisitos determinará el derecho del expropiado a ser amparado por Tribunales de Justicia, y en su caso reintegrado en su propiedad. La certeza de la causa de utilidad pública o interés social y la necesidad de la expropiación corresponderá decidirlas a los tribunales de Justicia en caso de impugnación.